D(a) MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. JOSE MARIA SALA Y GRISO, conforme acredito con la copia de Escritura de Poder que, debidamente bastanteada acompaño, para su unión a los autos po r testimonio, con devolución del original, ante este Tribunal comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:
Que de acuerdo con en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal
Constitucional en nombre de mi mandante, vengo a interponer RECURSO DE
AMPARO
CONSTITUCIONAL contra la Sentencia núm. 1/1997 de 28 de octubre
de
1997, dictada por la Sala Segun da del Tribunal Supremo en la Causa
Especial
n(o) 880/91.
En esta Resolución, se estima que se han vulnerado los
siguientes
preceptos constitucionales, declarativos de derechos fundamentales, a
saber:
a) El art. 23.2, que contempla el derecho a acceder en condiciones de
igualdad
a las funciones y car gos públicos, en relación a su vez
con
el art. 71.2, que proclama que durante el periodo de su mandato los
Diputados
y Senadores gozarán asimismo de inmunidad, no pudiendo ser
inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara
respectiva;
b) el art. 24.1, que declara el derecho de todos a obtener la tutela
efectiva
de los jueces y tribunales; c) el art. 24.2, consagrador del derecho a
la
presunción de inocencia; d) y, finalmente, el art. 14 que
proscribe
la desigualdad ante la Ley, en relación , a su vez, con el art.
24.1
que eleva a rango de derecho fundamental la tutela judicial.
Seguidamente se pasa a exponer en esta demanda, los antecedentes de
hecho,
los fundamentos jurídicos y las pretensiones de amparo que se
ejercitan
para preservar o restablecer los derechos constitucionales que se
consideran
vulnerados.
Igualmente detallaremos el cumplimiento de los presupuestos procesales
exigidos
para la admisión del presente Recurso.
En la referida Causa fue parte mi representado, D. JOSE M(a) SALA I
GRISO.
ANTECEDENTES
Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha
sustanciado y enjuiciado en primera y única instancia, por
imperativo
de
lo dispuesto en el art. 71.3 de la Constitución Española,
la Causa
Especial n(o) 880/91, seguida contra mi representado (Senador) y otros,
habiéndose dictado el 28 de octubre de 1997 Sentencia firme, en
la
que se
condena a D. JOSE M(a) SALA i GRISO a las penas de UN AÑO DE
PRISION
MENOR
Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, como autor de delito de FALSEDAD EN
DOCUMENTO MERCANTIL del art. 302.9 y 303 del Código Penal de
1973,
y a la
de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, SEIS AÑOS Y UN DIA DE
INHABILITACION
ESPECIAL PARA CARGO PUBLICO, DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO Y
MULTA
DE DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, como autor también de
delito
de
ASOCIACION ILICITA del art. 173.1 del mismo Cuerpo legal; amén
de
arresto
sustitutorio de treinta días por cada una de las dos multas,
antes
mencionadas, de no hacer efectivo su importe en el término de
veinte
días. Acompañamos, como documento n(o) 2, Testimonio
Literal
de la dicha
Sentencia, que nos fue notificada el mismo día 28 de octubre
pasado,
como
así acreditamos mediante la oportuna Certificación (doc.
n(o)
3).
La citada Sentencia es firme al no caber contra la misma
Recurso alguno, como así se dice en su Parte Dispositiva.
La Sentencia impugnada en amparo vulnera los derechos
fundamentales de D. JOSE M(a) SALA I GRISO precedentemente consignados,
según se explicitará en los Fundamentos Jurídicos
del
presente y que,
sucintamente, a continuación se exponen:
Por lo que atañe a la denunciada conculcación por el
Tribunal Supremo del art. 23.2 en relación con el art. 71.2,
destacamos
que la Sentencia ha conferido eficacia probatoria a la actividad
desplegada en tal sentido por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, con
anterioridad a la obtención de la correspondiente
autorización
del Senado
para proceder con todas sus consecuencias legales contra el hoy
recurrente.
Asimismo, la Sentencia de continua mención, ha vulnerado
el derecho fundamental a la tutela judicial, entendido como derecho a
una
resolución jurídicamente fundada, que dé
satisfacción
al derecho del
ciudadano a conocer los motivos de las decisiones judiciales para poder
contrastar su razonabilidad. Igualmente la Sentencia adolece de un
error
material manifiesto, del que parte para sustentar los pronunciamientos
condenatorios con respecto de D. JOSE M(a) SALA I GRISO; lo que la
convierte en una resolución irrazonable.
En cuanto a la invocada conculcación del derecho a la
presunción de inocencia, el Tribunal Supremo condena a mi
representado
a
los delitos a los que precedentemente se ha hecho mérito, sin
que
su
fallo condenatorio esté soportado en una mínima actividad
probatoria de
cargo, idónea para desvirtuar el indicado derecho fundamental.
Por otra parte, la mentadísima Sentencia, al no aplicar
el instituto de la prescripción a ninguno de los delitos por los
que mi
mandante ha sido condenado, ha incidido en la utilización de un
cambio
de
criterio irreflexivo y discriminatorio en la aplicación de la
Ley,
fundamentando su proceder con referencia a la susodicha causa de
extinción de la responsabilidad penal, en unos parámetros
valorativos "ad
hoc", referidos a la persona de D. JOSE M(a) SALA, opuestos a los
criterios
generales que invoca cuando se ocupa de la doctrina jurisprudencial
inherente a la aplicación del art. 132 del Código Penal,
generándose
así
una resolución sin vocación de futuro con lesión
del
principio de
igualdad en la aplicación de la Ley, con lesión del art.
14
y 24.1 de la
Constitución.
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO
PRIMERO.- VULNERACION DEL ART. 23.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
QUE PROCLAMA EL DERECHO A ACCEDER EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LAS
FUNCIONES
Y CARGOS PUBLICOS, CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS LEYES, EN
RELACION
CON EL ART. 71.2 DEL MISMO CUERP O LEGISLATIVO.
Entendemos, con los debidos respetos para el Tribunal Sentenciador, que
la Sentencia dictada por la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en
fecha 28 de octubre de 1997, es lesiva del derecho fundamental
contemplado
en el art. 23.2 de la C onstitución Española, dada la
condición
de Senador que ostentó a lo largo del proceso Judicial D. JOSEP
MARIA
SALA I GRISSO.
La vía de amparo invocada por el recurrente, se fundamenta en el
derecho recogido en el art. 23.2, el cual garantiza, no sólo el
acceso
igualitario a las funciones y cargos públicos, sino
también
que los que hayan accedido a los mismos se ma ntengan en ellos sin
perturbaciones
ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la
ley
disponga (STC. 32/1985 de 6 de marzo).
Las garantías parlamentarias previstas en el art. 71 de la
Constitución
pueden ser reivindicadas a través de este proceso
constitucional,
tal y como ha venido sosteniendo reiterada doctrina de este Excmo.
Tribunal
(así STC. 22/97 de 11 de febrero, "en cuanto que dichas
garantías
se incorporan sin mayor dificultad al contenido del derecho fundamental
reconocido en el art. 23.2 de la Constitución y así lo
hemos
hecho cada vez que en el Amparo se nos han planteado supuestas
constricciones
o pe rturbaciones ilegítimas de los derechos y prerrogativas de
los
cargos representativos" (STC. 161/88, 77/89, 181/89, 205/90, entre
otras.).
La regulación legal de la prerrogativa del aforamiento de
Senadores
y Diputados se encuentra en un extenso y a su vez confuso marco
normativo,
a saber Ley de 9 de febrero de 1912; arts. 303.5, 309 y 750 a 756 de la
Ley de Enjuiciamiento C riminal, arts. 20.2 y 21 del Reglamento del
Congreso
de los Diputados y art. 22 del Reglamento del Senado, estando pues
dicha
regulación integrada en parte por una serie de preceptos de
naturaleza
preconstitucional. No obstante, nuestra Constitución al est
ablecer
en el art. 71 las prerrogativas de Diputados y Senadores, ha pretendido
salvaguardar de forma cualificada la libertad, autonomía e
independencia
de los órganos constitucionales, interés superior del
ordenamiento
de todo estado democrático de Derech o (art. 1.1 de la
Constitución
Española).
Dicha cualificada protección jurídica se articula en el
marco
de la Carta Magna mediante un peculiar tratamiento de situaciones
subjetivas,
no equiparables con las ordinarias, estableciendo, para poder inculpar
o
procesar a los miembros de las Cortes Generales, un procedimiento
judicial
"ad hoc", "no en atención al interés privado
de sus titulares, sino antes bien, en aras al interés general,
que
no es otro que salvaguardar su libertad e independencia en tanto que
reflejo
de la que se gara ntiza al órgano constitucional" (STC. 90/1985).
Por ello, las prerrogativas parlamentarias no se pueden confundir con
el
privilegio, ni tampoco pueden ser consideradas como expresión de
un pretendido "ius singular" (STC.11-2-97), pues en ellas no concurren
notas de la desigualdad y de l a excepcionalidad, "sino que constituyen
un tratamiento jurídico diferenciado a situaciones subjetivas y
cualitativa
y funcionalmente diferenciadas por la propia Constitución y
resultan
de obligada aplicación siempre que concurra el presupuesto de
hecho
en ellas contemplado".
De ahí que, "en tanto que sustracciones al derecho común
conectadas a una función" (STC 51/1985), las prerrogativas
parlamentarias
son imprescriptibles e irrenunciables (STC 92/1985).
De otro lado, no podemos olvidar que la inmunidad parlamentaria tal y
como
viene configurada por la STC. 1985/90, tiene como finalidad el evitar
que
la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar
el
funcionamiento de las cámaras o de alterar la composición
que a las mismas ha dado la voluntad popular.
Recordemos que es uniforme desde el punto de vista doctrinal, el
considerar
que el suplicatorio es un PRESUPUESTO PROCESAL de perseguibilidad,
erigiéndose,
de tal manera, en una garantía fundamental del procedimiento que
viene regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 750 y
ss. La ausencia de autorización de las Cámaras para
proceder
contra un aforado comporta un evidente desconocimiento de normas
esenciales
de procedimiento que produce la lesión de derechos fundamentales
de aquel. De tal modo, que si al parlamentario no le es dado renunciar
a
su inmunidad y fuero (STC 92/1985), a sensu contrario, debe exigirlos
como
garantías inseparables de su condición.
Sentado lo anteriormente expuesto, pasamos denunciar la
vulneración
de la prerrogativa del aforamiento, circunstancia que ya fué
puesta
de manifiesto por el demandante de amparo en el momento procesal
previsto
en el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y en vía
de
informe, por cuanto que el Excmo. Magistrado Instructor no
solicitó
el preceptivo suplicatorio en el momento legal previsto al efecto; lo
que
conlleva que todas aquellas actuaciones y diligencias de
investigación
qu e fueron practicadas con anterioridad a la concesión de la
venia
Parlamentaria, sean nulas de pleno derecho; lo que fundamento del modo
que
seguidamente se expone.
El día 7 de junio de 1991, la representación procesal de
la
Asociación Contra la Injusticia y la Corrupción (AINCO),
formuló
querella criminal contra D. CARLOS NAVARRO GOMEZ, D. JOSE MARIA SALA I
GRISO,
D.LUIS OLIVERO CAPELLADES y D. ALBE RTO FLORES VALENCIA, como presuntos
autores de delito fiscal; falsedad ideológica en documento
mercantil;
malversación de caudales públicos y apropiación
indebida,
que dio origen a las actuaciones. (Folio 1 de las diligencias).
El 4 de junio de 1991, D. Christian Jimenez Gonzalez, formuló
denuncia
ante el Juzgado de Guardia (Instrucción 16) contra el Partido
Socialista
Obrero Español, las empresas FILESA y TIME EXPORT y D. CARLOS
NAVARRO.
Las diligencias previas seguidas en dicho juzgado, fueron elevadas al
Tribunal
Supremo el día 14 del mismo mes (folio 105).
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 1991, la representación
procesal
de D. Christian Jimenez Gonzalez presentó querella ante el
Tribunal
Supremo contra D. Carlos Navarro, D. Luis Olivero Capellades, D.
Alberto
Flores Valencia y D. Jose Maria Sala i Griso (folio 98).
Dada la condición de aforado de éste ultimo, el Fiscal
solicitó
la acreditación de la condición de Senador del mismo, el
día
2 de julio de 1991, la cual fue confirmada por el Secretario del Senado
el día 26 de julio del mismo año. (Folio 63 de las
actuaciones.)
La Excma. Sala del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 8 de octubre
de 1991, acordó acumular a la causa 880/91 los rollos 900/91 y
950/91,
estimar su competencia y elevar atento suplicatorio a las
cámaras
legislativas para proceder con tra los aforados, DON JOSE MARIA SALA I
GRISO
y otro, cuyo nombre aparecía en las querellas originadoras de
las
actuaciones, en base a la siguiente fundamentación:
"Procede dirigir, como en seguida se dirá, el correspondiente
suplicatorio a las Cámaras Legislativas.
Estima la Sala que de esta manera se cumplen las previsiones
legislativas
( Ley 28 de diciembre de 1988) y, en general, los principios que
informan
las leyes procesales, así como las normas que integran las
específicas
garantías de los Pa rlamentarios, directos representantes del
Pueblo,
en el sentido de no practicar ninguna diligencia, por elemental que
parezca
y cualquiera que sea su interés, para evitar las consecuencias
que
para las personas aforadas supondría su realización,
(citación
y recibirles en declaración, oír testigos, peritos...)
cuando
se ignora la decisión que en el uso legítimo de sus
facultades
hayan de tomar las Cámaras legislativas". (folio 200)
Pocos días después el Fiscal, el 18 de octubre de 1991,
interpuso
recurso de Suplica contra dicho Auto, con base a las siguientes
alegaciones:
"El art. 71.2 de la Constitución Española establece en
su inciso final, que los Diputados y Senadores no podrán ser
inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara
respectiva"
"Es evidente que en este momento no estamos en el supuesto contemplado
en el citado artículo porque ni siquiera se ha pronunciado el
Tribunal
sobre la admisión de las querellas y denuncia formuladas"
...En este caso:
La Sala que se abstiene en todo caso y de manera
incondicional de todo juicio de valor sobre los hechos denunciados,
así
como sobre las correspondientes participaciones, no ha confeccionado
ni,
por tanto, puede remitir, tal testimonio de cargos.
El Ministerio Fiscal no se ha manifestado sobre el fondo
de las querellas y denuncia formuladas". (folio 209)
Por Auto de 7 de noviembre de 1991, se dejó sin efecto la
solicitud
de suplicatorio y la Excma. Sala acordó admitir las querellas
presentadas.
(folio 221)
Tal resolución, consideraba en su Fundamento Jurídico
PRIMERO
que "al dictarse el Auto de 8 de octubre de 1991, la Sala no
había
realizado el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión
de
la querella, por entender que la mayor y más eficaz
protección
de la inmunidad parlamentaria así lo exige. Pero teniendo en
cuenta
los términos del propio recurso del Fiscal y los razonamientos
que
en el se contienen, puede estimarse, de acuerdo con los
artículos
3(o)12 y 313 de la Ley de Enjuiciamien to Criminal, que la
admisión
formal de la querella es una cuestión previa a toda
decisión."
Ninguna objeción podemos efectuar en principio sobre las
anteriores
resoluciones judiciales. No obstante las mismas devinieron en una
patente
de corso, por la cual el Excmo. Magistrado Instructor procedió a
desplegar una ingente actividad probatoria, destinada a la
investigación
directa acerca de la participación de DON JOSE MARIA SALA I
GRISO
en los hechos a los que se contraían las querellas, según
es de ver de lo que más adelante se aludirá.
Tengamos presente que no se procedió por parte del Excmo.
Magistrado
Instructor a solicitar el suplicatorio hasta el día 14 de
septiembre
de 1993, cuando se habían practicado la totalidad de las
diligencias
de prueba, a saber declaración d e los querellados,
declaraciones
testificales, intervención de documentos y prueba pericial, en
cuyas
conclusiones se establecen unos juicios de valor directa y plenamente
incriminatorias
contra D. JOSE M(a) SALA I GRISO, prueba pericial ésta que
contaba
con el beneplácito y la dirección del Instructor,
según
es de ver del Acta de Ratificación de 8 de junio de 1993.
Así, mediante Providencia de 9 de Junio de 1992 -Folio 705 de
las
actuaciones- se ordenó librar oficio al Ministerio de Hacienda,
Servicio
de Inspección Financiera y Tributaria, para que dicho organismo
designara
dos Peritos titulados a fi n de que emitieran dictamen sobre la
contabilidad
de FILESA, MALESA y TIME EXPORT S.A., siendo nombrados mediante
Providencia
de fecha 17-7-1992, emitiendo su informe en base a la
documentación
que fué intervenida en las entradas y registros efectuadas, la
aportada
por diversas empresas y entidades bancarias y, así mismo en las
declaraciones
de los querellados y testigos obrantes en las actuaciones, el
día
20 de marzo de 1993.
En especial, adquiere significativa relevancia a los efectos del
presente
recurso, la Entrada y Registro acordada mediante Auto de fecha 19 de
octubre
de 1992, (Folio 2437 a 2440) practicada en los días 19 a 23 del
mismo
mes y año, en la e ntidad mercantil TIME EXPORT S.A,
actuación
judicial en la que fueron requeridos los libros contables de la
mercantil,
y, en particular su Libro de Actas, en el que la Sentencia ha basado su
fallo condenatorio contra mi representado, al declarar -con error
evidente,
como se dirá oportunamente-, que mi mandante ha firmado la de 30
de septiembre de 1987.
Todas estas actuaciones, devienen nulas en tanto que su práctica
comportó evidentemente la vulneración de los arts. 71 y
23.2
de la Constitución.
En efecto, en la resolución del Excmo. Magistrado Instructor de
fecha
14 de septiembre de 1993, por la que se solicitó dirigir atento
suplicatorio
a las Cámaras legislativas, queda plenamente constatado que se
había
vulnerado por aquél, la int erdicción contenida en el
art.
71. de la Constitución Española, en cuanto que se
había
procedido a dirigir el procedimiento contra un aforado obviando
solicitar
la preceptiva venia parlamentaria; acogiéndonos, inclusive, en
apoyo
de dicha tesis, al propio criterio sostenido por la Excma Sala 2(a) del
Tribunal Supremo en su sentencia hoy recurrida en amparo, cuando sienta
la siguiente premisa:
"Lo que no se puede en uno y otro caso (y seguimos señalando
lo que se afirmaba en el Auto de 19 de julio) es la
investigación
directa encaminada a obtener pruebas de inculpación de un
aforado
sin haber solicitado la venia parlamentaria".
Pues bien, el Instructor, en el apartado II de los ANTECEDENTES DE
HECHO
del Auto por el que se solicitó el suplicatorio para poder
proceder
contra el entonces Senador D. JOSE MARIA SALA Y GRISO, consigna que:
"El escrito que se eleva ante esa Excma. Sala en solicitud de
suplicatorio
se apoya en la múltiple actividad llevada a cabo por este
Instructor
y que integra la causa. Por la complejidad de las conductas
investigadas
y su vinculación al mu ndo financiero, en parte se apoya en el
informe,
de excepcional brillantez y profundidad, emitido por los Peritos
Judiciales
de esta causa especial. (En el cual Informe se establecen por sus
autores
unos juicios de valor patentemente incriminatorios en rel ación
al
recurrente, dicho sea en apostilla nuestra)
La investigación no ha podido ser exhaustiva por motivos varios:
El principal porque, a pesar de indagar MALESA S.A, FILESA, S.A y TIME
EXPORT,
S.A, en su doble vertiente de obtención de ingresos y
aplicación
de los fondos obtenidos -de los que eventualmente se ha beneficiado un
partido
político-, con la mirada puesta en la participación en la
misma de dos aforados, la investigación no se ha dirigido
directamente
contra éstos ni contra aquel".
No acertamos a entender como es posible que se sustancie el
procedimiento
"con la mirada puesta" en la participación supuestamente
delictiva de los aforados y, en cambio, no se haya solicitado la venia
de
las Cámaras anteriormente, dados propios razonamientos
jurídicos
que emplea en su resolución antes aludida, a saber:
"Las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha
podría reducirse a cuatro grandes grupos:
Declaración de los empleados de las Empresas objeto de la
investigación
(Filesa, Malesa y Time Export) y de los cuatro querellados.
Obtención de la documentación necesaria para comprobar
los
hechos objeto de las querellas y denuncia (sea por requerimiento, sea
por
intervención)...
Declaración de los representantes de las empresas que encargaron
los supuestos informes.
Declaración de clientes de TIME EXPORT antes de que ésta
fuese
adquirida por el Sr. Navarro y el Sr. Sala.
2.-Del conjunto de las diligencias practicadas por este Instructor y de
la documentación obrante en autos, se deduce "provisional"
o "indiciariamente" que el Excmo. Sr. D. JOSE MARIA SALA I GRISO
ha participado en la creación de un Holding conducente
indiciariamente
a financiar un partido político de ámbito nacional,
mediante
comportamientos valuables como delitos a los que hacen referencia las
querellas".
Queda pues, claramente patentizada la contradicción en la que
incide
el Excmo. Magistrado Instructor, por cuanto que todos los medios de
prueba
en los que se funda realmente el fallo del Tribunal Sentenciador en
cuanto
a D. Jose M(a) Sala c oncierne, fueron obtenidos con anterioridad a la
solicitud
de la venia Parlamentaria de 1 de diciembre de 1993. Dicho sea sin
perjuicio
de lo que pondremos de manifiesto en nuestra denuncia de las
vulneraciones
de otros derechos fundamentales, que se vert ebrarán en lugar
oportuno.
De tal manera que el extenso informe de los Peritos Judiciales, al que
se
hace referencia el Magistrado Instructor, y que fue emitido 20 de marzo
de 1993 (folios 7507 a 7977), en base al material obrante en las
actuaciones,
previamente obt enido mediante entradas y registros realizados sin que
se
hubiere obtenido la venia del Senado ni del Congreso.
Es preciso, además hacer hincapié en relación al
meritado
Informe emitido por los Peritos Judiciales, que en la
ratificación
efectuada el día 8 de junio de 1993, se hace constar:
" Concedida la venia al Excmo. Sr. Fiscal, manifiesta que no va a
solicitar
de los peritos ninguna aclaración sobre alguno de los puntos que
han sido objeto del informe ratificado en este acto. Considera que el
informe
es lo suficientemente completo para permitir que las investigaciones
continúen
y concluyan hasta el final, hasta aclarar todos los hechos que son
objeto
del contenido de la causa esencial 880/91, cree e insiste que el
informe
es lo suficientemente preciso en todo lo que es el e squeleto, el
núcleo
fundamental de los hechos que se discuten y que se investigan a lo
largo
de este tiempo."(Folio 10935 de las actuaciones)
De otro lado, en dicha acta de ratificación, en concreto en su
página
núm. 21, se hace constar por el Excmo. Magistrado Instructor que:
"Por S.E. se aclara que la investigación la ha dirigido el Sr.
Instructor, por lo que no puede aceptar la pregunta".
Por lo que queda plenamente constatada la vulneración
denunciada,
puesto que el Informe Pericial fué dirigido personalmente por el
Excmo. Magistrado Instructor, encaminando la investigación entre
otros extremos, a evidenciar la participaci ón del Sr. Sala,
como
accionista en la mercantil TIME EXPORT S.A, en hechos presuntamente
delictivos,
dirigiendo el procedimiento contra el mismo, de tal forma que el
informe
de referencia no necesitó de aclaración ni
ampliación
alguna con posterioridad a la fecha de su ratificación,
efectuada
con anterioridad a la solicitud del preceptivo suplicatorio. El Informe
de los Peritos Judiciales cuyo hacer -insistimos- fue dirigido por el
Excmo.
Magistrado Instructor, contiene en sus conclusiones unos juicios de
valor
abiertamente incriminatorios contra el recurrente, como ya se dijo
supra.
A mayor abundamiento es necesario precisar que, con posterioridad a la
concesión
de la autorización del Senado para proceder contra el
recurrente,
la única prueba "directa" practicada "ex novo"
en relación con el mismo, fue su declaración en calidad
de
imputado, prestada el día 16 de marzo de 1995. También el
Informe emitido por los Peritos Judiciales sobre el movimiento de sus
cuentas
personales, el cual por cierto ninguna vertencia práctica tuvo
en
los hechos enjuiciados, puesto que no se desprendió del
análisis
de aquellas irregularidad de clase alguna.
Esto es, antes de que el Senado se pronunciase sobre la solicitud que
le
fue efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para poder
proceder
contra D. JOSE M(a) SALA I GRISO con todas las consecuencias legales,
el
Excmo. Sr. Instruct or había realizado la práctica
totalidad
de la instrucción; lo que es frontalmente opuesto a lo que
manifiesta
éste ultimo cuando, por fin, se dirije al Presidente del
Tribunal
Supremo con objeto de que se inste al Senado la aludida venia para
inculpar
al recurrente.
De otro lado el Sr. D. JOSE MARIA SALA I GRISO, fué "invitado"
por el Magistrado Instructor a declarar a presencia judicial en
condición
de "querellado" a la cual debía comparecer acompañado
de letrado y decimos "invitado" ya que en la céd ula de
citación se le informó sobre la no obligatoriedad de su
comparecencia,
dada su condición de Parlamentario. Siendo no obstante la
autorización
para proceder, una prerrogativa parlamentaria irrenunciable, ni el
Instructor
podía acordar la declaración de D. Jose Maria Sala i
Griso
como querellado, ni este debió tampoco prestarla.
A mayor abundamiento, es evidente que prácticamente, cada uno de
los asertos efectuados por el Excmo. Magistrado Instructor, sobre la
posible
participación del Señor Don Jose María Sala i
Griso,
en base a fundamentar la solicitud de suplic atorio, constituían
verdaderos actos de inculpación, que no sospechas o indicios
integradores
de los "méritos para procesar" a los que se refiere el
art. 751 de la L.E.Crimimal, a los que había llegado merced a la
práctica de todo el acervo probatorio que había sido
efectuado
con anterioridad a su solicitud de suplicatorio, de modo
particularizado
por el Informe de los Peritos de Hacienda.
De tal manera, manifiesta:
"El 3/7/87, D. Carlos Navarro Gómez y D. Jose María Sala
i Grisso compran "formalmente" el 50% cada uno de las acciones
de TIME EXPORT ...
A partir del 3 de julio de 1987, con la compra de la totalidad del
capital
social por D. Carlos Navarro Gómez y D. Jose María Sala i
Grisso, se produce una inflexión en la actividad de TIME EXPORT
S.A
en cuanto se emiten facturas a grande s empresas por servicios de
asesoramiento
de los que no constan los informes correspondientes...
Adquirido el 100% de TIME EXPORT S.A el 3 de julio de 1987, por los
Sres.
Sala y Navarro se produce un hecho clave el 19 de julio de 1988, la
emisión
de una primera factura (n(o) 880449 por importe de diecinueve millones
cuarenta
mil peseta s (19.040.000 pesetas) a la Sociedad FOMENTO DE OBRAS Y
CONSTRUCCIONES
S.A. (FOCSA), como consecuencia de una carta de mandato -que no
aparece-
y como contrapartida un informe intitulado "Estudio de mercado sobre
Nuevas Tecnologías aplicadas al Saneamiento urbano en la
C.E.E.",
presuntamente inexistente, puesto que no ha sido posible hallarlo. Este
informe se completó, tras la venta de TIME EXPORT S.A por D.
CARLOS
NAVARRO GOMEZ y D. JOSE MARIA SALA I GRISO, con otros cinco informes de
análoga naturaleza (p rueba evidente de unidad intelectual) y
tampoco
hallados...
Prueba palmaria de que el desembolso se efectuó para una
finalidad
diversa de la alegada -redacción de supuestos informes- (en
realidad
mera liberalidad, en el mejor de los casos) es que la propia FOCSA el 7
de abril de 1993 realizó declar aciones Complementarias a la
Hacienda
Pública...
Las negociaciones para la compra de TIME EXPORT S.A por DON CARLOS
NAVARRO
GOMEZ y JOSE MARIA SALA I GRISO, se concretaron, según
declaración
del vendedor, Sr. PONSA, en los primeros meses de 1987 (si bien la
formalización
de la póliza de venta se hace, por medio de fedatario
público
el 3 de julio de 1987).
El P.S.C estaba a la búsqueda de un local para instalar
determinados
servicios como el Sr. Sala afirmó (folio 3792)
Que Ponsa era militante del PSC (Folio 5416), Sala i Grisso y Navarro
prohombres
de ese partido y a este debía los importantes cargos de libre
designación
que disfrutaba y había disfrutado.
Que aunque la venta formal de TIME EXPORT S.A se hizo el 3 de julio de
1987,
"ya hubo- según Ponsa- negociaciones anteriores ; esto
empezó
en la primavera, aproximadamente en febrero, marzo o abril no puede
precisar
cuando" (folio 5447) Y a partir de esas " negociaciones"
Ponsa se desentendió de TIME EXPORT S.A. y pasaron a llevar las
riendas
de la empresa los Sres. Sala y navarro.
De hecho, el importe de tal factura no fue cobrado por TIME EXPORT al
no
estar incluido ni como ingreso en sus cuentas bancarias ni como ingreso
en Caja según se deduce de su contabilidad oficial (Libro diario
de Time Export S.A. año 1987 e Informe Pericial , pags. 315 y
316)
La radical contradicción entre las declaraciones de CARLOS
NAVARRO
y D. JOSE MARIA SALA, son importantes en la medida que permiten inferir
que ni una ni otra finalidad interesaba a ninguno de los dos; sino una
tercera:
obtener fondos medi ante la simulación de emitir informes, que
no
se redactarían jamás.
Solo así se explica que el Sr. Sala no tenga curiosidad en
visitar
el local donde se ubica la empresa ni conozca al propietario (folio
3800)...
Aún más nombre a Oliveró Administrador sin
conocerlo;
duda que presida la Junta. Estos son sus términos:" Una de ellas
debió presidirla Navarro y la otra Oliveró, aunque al Sr.
Oliveró ni se lo presentaron (sic)...
Después de haber comprado los Sres. Navarro y Sala el 100% del
capital
social de TIME EXPORT D. Carlos Navarro es nombrado Presidente en la
Junta
General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de
1987.
Ambos don Carlos Navarro y D. Jose María Sala, estando presentes
en la Junta General Extraordinaria de accionistas anterior, se ponen de
acuerdo en nombrar administrador a D. Luis Oliveró Capellades....
No se ajusta, por tanto, a la verdad la terminante aseveración
del
Excmo. Sr. D. Jose María Sala " que no ha asistido nunca el
declarante a ninguna junta en la que se aprobaran balances".
Seguidamente el Magistrado Instructor realiza una serie de
consideraciones
a modo de síntesis -así consta en los folios 11899 y
siguientes-
en el meritadísimo Auto de 14 de septiembre de 1993, valorando
la
instrucción practicada (declarac iones, prueba pericial,
documentación
intervenida y aportada) y determinando el quehacer delictual del Excmo.
Sr. Don Jose María Sala i Griso, concluyendo:
"De acuerdo con los Estatutos, por tanto, los Sres. Navarro y Sala,
únicos accionistas de TIME EXPORT S.A, a la sazón
tenían
plenas atribuciones para regir la sociedad y representarla.
Dirigían
su actuar. Poseían el dominio del hecho. El S r. Sala es
consecuentemente,
responsable de dos delitos de falsedad en documento mercantil (facturas
giradas a Catalana de Gas S.A y FOCSA S.A, por hacer constar en ellas
que
se reciben unas cantidades por la redacción de unos informes que
nunca se escribi eron) y de uno contra la Hacienda Pública (por
no
haber declarado en la hacienda Pública impuesto correspondiente
a
una mera liberalidad, en relación a Catalana de Gas S.A., Sin
perjuicio
de que una investigación dirigida directamente contra el Sr.
Sala
i Griso pueda mostrar la comisión de ulteriores o
coetáneos
hechos presuntamente delictivos.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos jurídicos se exponen a
efectos
de servir de fundamento al suplicatorio - sin que en ningún caso
puedan considerarse como inculpación ya que, al constar en Autos
la condición de Senador del Excmo. Sr. Don Jose María
Sala
i Grisso, es preceptiva la concesión de la autorización
por
parte del Senado, conforme a los previsto en los arts. 71.2 de la
Constitución
Española y 22 del Reglamento del Senado, para proceder
"continuar
la investigación con todas sus consecuencias contra el Excmo.
Sr.
D. Jose Maria Sala i Griso."
Difícilmente, se pueden armonizar la práctica de dichas
diligencias
de prueba o actos de investigación acordados por el Excmo.
Magistrado
Instructor y en las que efectivamente basó su solicitud del
Suplicatorio,
con el cumplimiento del man dato constitucional al que se refiere el
art.
71.2.
Veamos pues, que el propio Magistrado Instructor utiliza la
expresión
"continuar la investigación con todas sus consecuencias
legales",
y continuar implica seguir con lo antes efectuado; no siendo de recibo
lo
manifestado por la Excma. Sa la Segunda del Tribunal Supremo en la
Sentencia
recurrida en vía de amparo, cuando haciendo alusión a su
Auto
por el que resolvía las Cuestiones previas planteadas
exponía:
"En el Auto de 19 de julio último dictado por esta Sala, se
decía: Que las diligencias que se habían practicado
cuando
todavía no se había solicitado el correspondiente
suplicatorio,
no venían afectadas por nulidad alguna en tanto que no s e
estaba
investigando directamente a la persona del aforado aún a pesar
de
que algunas diligencias de entrada y registro pudieran aportar estos
datos
que después resultarían importantes para la
imputación."
Considerar que la declaración en condición de querellado
del
Excmo. Sr. D. Jose María Sala i Griso, que la emisión del
Informe Pericial Contable en sede de instrucción y ratificado a
presencia
judicial, que la toma de las declaraciones tes tificales y el
oír
en declaración a los demás querellados, sin contar el
Instructor
con la aludidísima venia del Senado, no eran conformadores de un
investigación directa de la persona del aforado, es a todas
luces
contrario a la lógica y a la buena razón .
No obstante las vulneraciones puestas de manifiesto y denunciadas en el
trámite de cuestiones previas y reiteradas por el demandante en
amparo
constitucional en el informe de sus conclusiones definitivas, el
Tribunal
Sentenciador, en el Razonamiento Jurídico DECIMO de la
Sentencia,
intitulado "SUPLICATORIO", se limitó a efectuar una serie
de consideraciones sobre la institución del aforamiento, no
pronunciándose
expresamente sobre el fondo de las cuestiones de nulidad de actuaciones
que h abían sido sometidas a su enjuiciamiento por mi
representado.
Así, de una parte, en el Fundamento Jurídico citado, se
dice
que:
"El art. 71 de la Constitución establece las prerrogativas o
las exigencias de que gozan los Senadores y Diputados en materia penal.
Son normas, sobradamente conocidas, que señalan unos requisitos
previos
impuestos por la calidad institucional de que aquellos gozan.
El problema se plantea a la hora de indicar el momento exacto en el que
una general investigación ha de paralizarse cuando de la misma
se
deduce la presunta responsabilidad del aforado. La conclusión es
evidente y viene ya referida: la inves tigación ha de
paralizarse
en cuanto surja, más o menos elocuentemente, ese dato
incriminatorio."
Asimismo, en el fundamento JURIDICO DUODECIMO, de la resolución
recurrida,
se expresa lo siguiente:
En el Auto de 19 de julio último dictado por esta Sala, (Auto
por
el que se resolvían las cuestiones previas planteadas en dicha
fase
procesal) se decía que:
"Las diligencias que se habían practicado cuando todavía
no se había solicitado el correspondiente suplicatorio, no
venían
afectadas por nulidad alguna en tanto que no se estaba investigando
directamente
a la persona del aforado aun a pesa r de que algunas diligencias de
entrada
y registro pudieran aportar estos datos que después
resultarían
importantes para la imputación.
En el caso del aforado, se trata de definir el momento en que el
suplicatorio
ha de solicitarse. Una cosa son los datos o indicios infundados, las
vagas
alusiones o suposiciones, y otra es la existencia de verosímiles
sospechas de responsabili dad criminal que obligan adoptar medidas
distintas
para garantizar la pureza del procedimiento. Lo que no se puede en uno
y
otro caso ( y seguimos señalando lo que se afirmaba en el Auto
de
19 de julio) es la investigación directa encaminada a obtener
pru
ebas de inculpación de un aforado sin haber solicitado la venia
parlamentaria.
Lo que si se puede hacer es la investigación genérica que
no va dirigida expresamente contra nadie en concreto, lo que no impide,
como se ha apuntado antes, que de tal investig ación, surjan
indicios
serios contra un aforado, aún buscados a propósito, que
obligará
entonces a suspender cualquier otra investigación, o en su caso
la
comparecencia para declarar, hasta tanto se obtenga lo que lejos de ser
un privilegio personal, no es más que un
respeto, y subsiguiente protección Estamos, una vez más,
en
lo que el equilibrio racional y lógico del Juez ha de resolver.
Este
habrá pues de sopesar las circunstancias, incluso los indicios
serios,
para lo mismo que determina la existencia de un inculpado, indicar
también,
cuando la investigación general debe detenerse si entre los
sospechosos
florece de manera seria y fundada la persona de un aforado."
Después de consignar que el Excmo. Sr. DON JOSE MARIA SALA I
GRISO,
ostenta desde el inicio de las diligencias hasta la actualidad, la
condición
de Senador, siendo así que en tales diligencias se
solicitó
el suplicatorio correspondiente y se concedió el 28 de diciembre
de 1993, la resolución recurrida en amparo recoge los siguientes
extremos:
"Ello no fué obstáculo para que con fecha 14 de
septiembre
de 1992, (folios 1.126 y ss.) se solicitaran al Banco Atlántico,
entre otros datos, extractos bancarios y documentales de cuentas en las
que era titular, el Excmo. Sr. Don Jose M aría Sala i Grisso. De
otra parte, y al demorarse la contestación de la entidad
bancaria,
en el registro llevado acabo en el Banco Atlántico de Barcelona
de
19 de octubre de 1992 (folios 2.529 a 2.556) también entre otros
datos, se solicitaron expresamente los extractos de cuentas corrientes
y
justificantes documentales de las operaciones realizadas por dicho
señor,
lo que el propio dictamen reconoce (folios 7.758). Distinto es sin
embargo,
que los documentos recogidos no afectaran todos directamente a dich o
acusado,
al menos de manera trascendental, sin perjuicio de la
investigación
general. Quiere decir pues que aunque la ausencia de suplicatorio
pudiera
afectar a lo llevado a cabo por el Juzgado antes de cumplir con esa
exigencia
procedimental, poca o nin guna influencia determinante ha de producir
ello
en la causa, por las razones antes dichas, sin que, finalmente y en
cualquier
caso, los efectos derivados de tal posible irregularidad lesionen o
menoscaben
las demás pruebas realizadas sin relación con el r
eferido
registro".
Continúa la sentencia recurrida manifestando que:
"Los defectos e irregularidades que en los registros pudieran haberse
ocasionado, o en el resto de las pruebas, han originado efectos, a
veces
importantes (por ejemplo atinentes a la prescripción), mas nunca
afectantes a la existencia del delito o a la responsabilidad penal de o
de los acusados, bien porque tal irregularidad fuera inoperante, bien
por
la concurrencia de otros medios de prueba".
Una vez consignadas las consideraciones anteriores, debemos poner de
manifiesto
que el Tribunal Supremo, pese a reconocer de forma taxativa que no se
puede
dirigir acto alguno de inculpación contra la persona aforada sin
dar cumplimiento obvia mente a la concesión del preceptivo
suplicatorio,
por parte de la Cámara alta, puntualiza dicho criterio,
manifestando
que:
"Lo que si se puede hacer es la investigación genérica
que no va dirigida expresamente contra nadie en concreto, lo que no
impide,
como se ha apuntado antes, que de tal investigación, surjan
indicios
serios contra un aforado, aún buscados a propósito, que
obligará
que obligará entonces a suspender cualquier otra
investigación,
o en su caso la comparecencia para declarar".
Pues bien, no acertamos a comprender que el Tribunal Supremo considere
que
los actos del Instructor a los que anteriormente hemos hecho
mérito
no sean expresivos de una dirección específica y concreta
del procedimiento contra D. JOSE M(a) SALA y , por contra, les dote de
virtualidad
para en base a ellos entender que no le es de aplicación a mi
representado
el instituto de la prescripción.
En consecuencia de todo lo anterior, solicitamos se otorgue el amparo
aducido
en el presente motivo y que se declare la nulidad de las actuaciones de
la Causa Especial 880/91, a partir del momento en el que, con una
interpretación
racional y t eleológica de los arts. 71.2 y 23.2 de la
Constitución,
se hubo de paralizar la instrucción y solicitarse la oportuna
venia
al Senado; lo cual hubiera debido hacerse en momento inmediatamente
anterior
a efectuar las Entradas y Registros de TIME EXPORT S.A. (de 20 y 21 de
octubre
de 1992), de la que fue socio D. JOSE M(a) SALA I GRISO (aforado) y lo
que,
a su vez, propició que se le tuviera como querellado.
SEGUNDO.-VULNERACION EN LA SENTENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL DEL ART.
24.1
DE LA C.E.
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la tutela judicial
efectiva,
que proclama y consagra el art. 24 de la Constitución se
satisface
primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las
pretensiones
controvertidas y qu e se encuentre jurídicamente fundada; lo que
es de aplicación, como principio, a cualquier instancia de un
proceso.
Y si esto es obligado a no importa que procedimiento judicial,
aún
es quizás de mayor exigencia cuando la Sentencia que pone fin a
aquel,
es dictada por un Tribunal, en única y última instancia,
cual
es la que se impugna en este Recurso.
El recurrente en amparo afirma que la Sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal
Supremo en la que se le condena como autor de delito de
Asociación
Ilícita del art. 173.1 del Código Penal de 1973 y como
autor,
asimismo, de delito de Falsedad de l art. 302.9 y 303 del mismo Cuerpo
legal,
vulnera su derecho a la tutela judicial, proclamado por el art. 24.1 de
la Constitución.
El "thema decidendi" planteado en este Recurso, se circunscribe
a determinar si la Sentencia combatida se encuentra, o no, motivada
convenientemente
para entender que da satisfacción y cumplimiento al derecho
fundamental
que la Constitución es tablece en su art. 24, que ha de ser
puesto,
a su vez, en relación con lo que dispone el art. 120 del mismo
texto
legal.
Que quede perfectamente claro que somos conscientes de que,
según
ha sido reiterado en múltiples ocasiones por este Tribunal, la
exigencia
constitucional deducida de la interrelación del art. 24 y 120 no
significa, como es obvio, el triunfo de las pretensiones o de las
razones
de quien solicita el amparo.
La exigencia de la motivación de las Sentencias se relaciona de
manera
directa con el principio del estado democrático de derecho (art.
1 de la Constitución Española) y con una
concepción
de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyad a
esencialmente
en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley,
según
lo dispuesto por el art. 117 de la Carta Magna. Precisamente de ello se
deduce la función que debe cumplir la motivación de las
Sentencias
y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo
la
verificación de tal exigencia constitucional. La
Constitución
requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el
control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la Sentencia
se deben de dirig ir, también, a lograr el convencimiento, no
sólo
del acusado, sino también de las otras partes del proceso,
respecto
de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre
los derechos de un ciudadano.
Y aunque este Tribunal Constitucional no puede suplir las deficiencias
de
la Sentencia impugnada ni dar respuesta a las razones de la condena de
D.
JOSE M(a) SALA, esto sí puede hacerlo la Sala de lo Penal del
Tribunal
Supremo, una vez se recono zca en este amparo el derecho a la tutela
judicial
efectiva del art. 24.1 CE.
Para explicitar las razones por las que el recurrente entiende, como
dijimos
con anterioridad, que se ha vulnerado por la Sentencia su derecho a la
tutela
judicial, nos permitimos, en aras a la claridad, reproducir de aquella
los
pronunciamien tos incriminatorios, que estimamos fundamentales,
referidos
a mi representado.
Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. PRIMERO (pág. 15 de
la Sentencia):
"Así planteada la cuestión, inicialmente se produjo la
adquisición de Time Export, que venía dedicada desde
julio
de 1978 a realizar estudios sobre prospección de mercados,
empresa
mercantil perteneciente, como accionistas, a los Sres. Po nsa Ballart,
militante
del PSC y Borrel Marco. Tal adquisición se consumó tras
la
venta que el Sr. Ponsa, como Presidente de la misma, hizo a los
acusados
José M(a) Sala i Grisó, Senador del PSOE y Secretario de
organización
del citado PSC, y Carlos Navarro Gómez, Diputado del mismo
partido
y Secretario de Finanzas del PSC-PSOE y del grupo socialista en el
Congreso,
que la adquirieron al precio simbólico de 1 peseta por
acción,
en total 400 acciones, sociedad que aunque se afirmara venía
adquirida
para celebr ar reuniones políticas o para guardar de forma
permanente
el archivo histórico del PSC, lo cierto y verdad era que con tal
adquisición se propiciaron una serie de actuaciones claramente
encaminadas
a la finalidad antes dicha, sin perjuicio de lo cual el Sr . Sala i
Grisó,
poco después de quedar fijadas las bases del inmediato y futuro
desenvolvimiento
de lo planeado, dejó de intervenir materialmente en la misma por
razones y causas no exactamente determinadas, llegando incluso a cesar
en
su participación acc ionarial en la empresa a la vez que
eludiendo
su participación en las demás que se indicarán,
creadas
que fueron después.
El primer momento importante en la constitución del "holding"
empresarial hay que buscarlo en la Junta General de Accionistas de Time
Export, celebrada el 30 de septiembre de 1987, en donde, aún sin
alteración alguna de la titularidad de las a cciones, se
llevó
a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento
de
tal sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos
Navarro Gómez, coadministrador junto con Francisco Fajula
Doltra,
hasta ese momento Administrador único de Time Export y que,
posteriormente,
dejaría la empresa en favor de Luis Oliveró, nombrado
finalmente
Administrador único de la misma quien desde entonces se
convertiría
de hecho, junto con el Sr. Navarro, en el principal dirigente e
instigador
de los actos posteriores, quedando entonces el Sr. Sala i Grisó
sólo
como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial,
hasta
que teóricamente lo abandonó después de su fugaz
intervención,
no sin antes haber participado como se ha indicado, en los fines y ge
stiones
referidos tendentes a la irregular financiación también
antes
referida".
b)Fundamento Jurídico DECIMOQUINTO:
..."Del informe pericial, sin perjuicio de lo que pudiera decirse
más
concretamente respecto de todos y cada uno de los acusados, surgen unas
conclusiones importantes, que la Sala asume como propias, a) Filesa y
Time
Export no tenían persona l cualificado ni tampoco habían
subcontratado
personal alguno para elaborar los informes que determinadas empresas
les
solicitaron, tal y como se deduce de los libros en general, de los
libros
de contabilidad, y de los libros de matrícula de la Seguridad S
ocial,
de la prueba testifical y del examen de tales informes en
relación
con la cualidad técnica de quien supuestamente podía
haberlos
emitido; b) la mayoría de las empresas que se dicen solicitaron
los
informes, y que consecuentemente los pagaron, dispon ían por su
parte
de gabinetes y despachos de estudio a las empresas incorporados, y en
algún
caso ya habían incluso opinado al respecto; c) en numerosas
ocasiones
los dictámenes e informes pagados no han sido aportados por
Filesa,
por Time Export o por sus destinatarios (independientemente de que no
exista
precepto legal que obligue a ello), razón por la cual los
peritos
hablan de "Informes de dudosa existencia", o de poco consistentes
los encontrados; d) Filesa y Time Export fueron las que, con las
cantida
des recibidas de los informes, pagaron a empresas proveedoras del PSOE,
pues de sus libros de contabilidad se deduce que Hauser y Menet, El
Viso
Publicidad, Seinlosa, Producciones Dobbs y Mabuse (que quedaron fuera
del
proceso final por las prescripciones o la nulidad decretadas), o
Distribuidora
Expres 2020 y Tecnología Informática 1010, hicieron
entrega
de determinados servicios a aquél, abonadas que fueron sin
embargo
por las al principio de este apartado indicadas; e) Time Export, a
partir
del momento e n que fue adquirida por los Sres. Sala y Navarro,
experimentó
un notable aumento de ingresos reflejado en el aumento económico
facturado especialmente cuando pasó a formar parte de Filesa
primero
y de Malesa después; f) los pagos que realizaron las distint s
empresas
por los supuestos informes responden, desde el punto de vista
tributario,
a simples "liberalidades" o donativos, de ahí que los Bancos
y las empresas afectadas reconocieran que tal pago no era un gasto que
pudieran
deducir ante Hacienda, siendo así que el precio de los informes
era
muy elevado en relación al que regía entonces en el
mercado
aunque el precio pudiera libremente fijarse por las partes".
c) Fundamento Jurídico DECIMONOVENO:
..."había sin embargo un concierto previo, asumido por los
cuatro
acusados Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, con la
intención
de llevar a cabo lo que suponía una evidente infracción
penal,
como luego se verá......".
d) Fundamento Jurídico VIGESIMO:
"Mas el delito de asociación ilícita no viene consumado
porque en ese desenvolvimiento societario se cometieran determinadas
infracciones
(delito fiscal, falsedades o apropiaciones indebidas), sino porque,
desde
el principio, los cuatro ac usados buscaban, como se ha apuntado, una
finalidad,
ya inicialmente delictiva. No se olvide que la pretensión de
quienes
organizaron las referidas empresas era la de ayudar a la
financiación
de las elecciones electorales de 1989, las Generales y las Europ eas,
de
tal modo que como esa financiación suponía la
conculcación
del artículo 149 de la Ley Orgánica 5 de 1985, de 19 de
junio,
del Régimen Electoral General, aunque el delito electoral se
cometiera
presuntamente por otras personas, era indudable una ini cial finalidad
ilícita
si el fin último de la actividad societaria buscaba, directa o
indirectamente,
la conculcación de un precepto penal".
Prosigue diciendo el Fundamento Jurídico VIGESIMO:
"Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro,
Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor
medida,
como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte
de las actividades de cualqui era de las tres sociedades, incluso como
instigadores
de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la
asociación,
a la finalidad indicada. SON CONCLUYENTES LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO
PRINCIPAL, COMO SON CONCLUYENTES LOS DISTINTOS DOCUME NTOS
ACREDITATIVOS
DE LA IMPORTANCIA QUE EN EL DESENVOLVIMIENTO DE LAS SOCIEDADES TENIAN
LOS
ACUSADOS, ASPECTO PERSONAL REALMENTE NO DESMENTIDO POR ESTOS".
d) Fundamento Jurídico VIGESIMOTERCERO:
"Los Sres. Sala y Navarro cuando compran Time Export se convierten,
en cierto modo, en fundadores de una empresa que en ese 3 de julio de
1997
inicia una nueva actividad, ahora dentro de lo delictivo. Cuando el Sr.
Navarro es presidente de tal entidad, en la Junta de Accionistas de 30
de
septiembre de 1987, evidentemente asume las funciones de tal...".
Continúa diciéndose en el Fundamento Jurídico
VIGESIMOTERCERO:
"Pero es que además en los hechos que se enjuician concurren
caracteres propios de la autoría directa y de la autoría
por
inducción, tal es el supuesto de los Sres. Sala y Navarro,
porque
los dos, cada uno en su momento temporal, indujeron
anímicamente,
con su personal gestión, a la constitución de las
empresas
o asociaciones ilícitas, cuando no, y el efecto sería el
mismo,
cooperaron y colaboraron por encima de la simple inducción a la
constitución
del holding".
e) Fundamento Jurídico VIGESIMOSEPTIMO (página 70 de la
Sentencia):
"Por eso tal complejidad obliga a matizar cuanto a la autoria de los
hechos se refiere, en el bien entender de lo que aquí se diga es
de aplicación, en la medida que corresponde, tanto a la falsedad
como al delito fiscal y al de asociación ilícita".
Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO:
"Centrándonos, pues, en la factura girada por TIME EXPORT a
FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES (FOCSA) de fecha 19 de julio de 1998
y
por importe de 19.040.000 pesetas que al igual que las demás
fueron
falsas en el concepto y en su resultad o, hay que advertir no obstante
que
en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control
sobre
TIME EXPORT S.A., cuyo Presidente era el Sr. Navarro y Coadministrador
el
Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra. El Sr.
Oliveró
Capella des tiene reconocido en su declaración prestada en
calidad
de querellado, a presencia de letrado y con todas las garantías
a
la que tal situación procesal obligaba, celebrada el día
10
de septiembre de 1992 (folios 1176 y ss) que él era la persona
que
daba instrucciones para la confección de las facturas y redactar
los Informes.
Así las cosas y establecido el autor material de la misma,
habrá
que pormenorizar la persona o personas que de manera directa pudieron
influir
en su confección. En este sentido y acudiendo a las
declaraciones
tanto del coadministrador de la so ciedad en la fecha de los hechos
Francisco
Fajula Doltra, como a las del personal que ocupaba la empresa,
también
a la más importante del contable de la entidad, el Sr. Van
Schowen,
coinciden todos ellos en que la persona que controlaba realmente la
empres
a era Carlos Navarro Gómez (lo que deberá ser tenido en
cuenta
en el contexto general de esta resolución),
fundamentación
a la que volveremos con más detenimiento en los siguientes
razonamientos.
Es así posible inferir cual fue el autor espiritual de la mi
sma.
En cuanto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder
inducir
también su participación en los hechos enjuiciados.
Aunque el mismo solo ostentaba su condición de accionista del
50%
de las acciones de Time Export en la época de la factura citada,
no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba,
si no de un modo directo en la misma forma que el acusado Carlos
Navarro,
si de modo indirecto para influir en la expedición de la factura
mencionada, como así efectivamente ocurrió. En la Junta
de
accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr.
Sala
y que fue la última, en su condición d e accionista, a la
que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura
mencionada
dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr.
Sala
todavía era accionista del 50%), es más cierto que al
tratarse
de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a
tratar
no se podían reducir a simples cuestiones formales. No puede
entenderse
la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una
sociedad,
la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad,
no
acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico
del PSC, o para celebrar reuniones lo que, obviamente podía
lograrse
por otros medios o de otras formas distintas, mucho más
lógicas
y asequibles".
Continúa diciendo, a renglón seguido, el precedentemente
citado
Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO:
"El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado
acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987
del
50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de
Accionistas
de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se
nombró
Presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y
coadministrador
de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más
interviniera
en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su
participación,
resultan elocuentes l os nombramientos acabados de señalar,
razones
todas por las cuales CABE DEDUCIR, NO SUPONER, su participación
acta
en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos
analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de dic
iembre
de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para
exculparle
pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la
fecha
concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas
fechas,
con la entrada de Malesa, e s cuando queda configurada toda la
organización,
en lo cual el Sr. Sala i Grisó claro es que tuvo una importante
participación.
Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y
con su participación inicial en la organización
societaria,
que dó configurada una manifiesta responsabilidad personal por
todo
cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las
razones
por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo
que
ya había quedado programado".
Dicho lo anterior, acto seguido procedemos a puntualizar las
conculcaciones
que se hacen en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo
de 28 de octubre de 1997 del principio constitucional, precedentemente
invocado,
del derecho a la tutela judicial del art. 24.1, que se entiende
vulnerado
por el recurrente en amparo.
PRIMERO.- Si se sigue el hilo de la Sentencia, resulta que en la misma
se
establecen unos datos objetivos e incuestionables, cuales son el hecho
de
la compra por parte de mi representado el 3 de julio de 1987 del
cincuenta
por ciento de las ac ciones de la Mercantil TIME EXPORT S.A. y su
posterior
venta a FILESA el 18 de noviembre de 1988; y que tanto una como otra
operación
se efectuó al precio simbólico de una peseta por
acción.
Por nuestra parte, nos permitimos señalar que, así la
adquisición
como la enajenación de dichas acciones, son actos
jurídicamente
neutros y, en consecuencia, no merecedores "in se" de reproche
jurídicopenal.
Tal vez por ello, -creemos-, la Sala Segunda del Tribunal Supremo pone
la
tilde o el punto de inflexión acerca de la participación
de
mi representado en los hechos por los que ha sido condenado en la Junta
General de Accionistas de TIME EXPORT , celebrada el 30 de septiembre
de
1987 y en la que, según el decir del Sentenciador, "se
llevó
a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento
de
tal Sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos
Navarro Gómez, coadministrado r junto con Francisco Fajula
Doltra,
hasta ese momento administrador único de Time Export y que,
posteriormente,
dejaría la empresa en favor de Luis Oliveró nombrado
finalmente
Administrador único de la misma quien desde entonces se
convertiría
de hecho, j unto con el Sr. Navarro, en el principal dirigente e
instigador
de los actos posteriores, quedando entonces el Sr. Sala i Grisó
sólo
como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial,
hasta
que teóricamente lo abandonó después de su fugaz
interv
ención, no sin antes haber participado como se ha indicado, en
los
fines y gestiones referidos tendentes a la irregular
financiación
también antes referida".
Según es de ver de las transcripciones que se han hecho de la
Sentencia,
el Tribunal explicita objetivamente, en una única
ocasión,
los motivos por los que "deduce y no supone" la participación
de D. JOSE M(a) SALA, en todo cuanto TIME EXPORT si gnificaba. Y ello
se
produce precisamente cuando en el pronunciamiento obrante en el
Fundamento
de Derecho VIGESIMOCTAVO de la Sentencia, declara que "El Sr. Sala
aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a
lo largo de la causa, a la compra e l 3 de julio de 1987 del 50% de las
acciones y a la FIRMA del acta de la Junta General de Accionistas de 30
de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró
presidente
de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la
misma
a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las
sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su
participación,
resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar,
razones
todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación
en
todo cuant o Time Export significaba".
En el citado pronunciamiento del Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO,
según
es de ver del Acta de la Junta General de Accionistas de TIME EXPORT de
30 de septiembre de 1987, incurre el Sentenciador en un doble e
inexplicable
error:
1.- Según es de ver de la página 11 del Libro de Actas de
TIME EXPORT, en la que se plasma la correspondiente a su Junta de 30 de
septiembre de 1987, en la misma (obrante en la Caja 23) no se nombra
Presidente
de la Sociedad a D. CARLOS NA VARRO, remitiéndonos para
sustentar
la expresada afirmación al propio tenor literal de aquella, que
dice
así: ..."Se reúne la Junta General Extraordinaria con
carácter de Universal, por hallarse presente la totalidad de los
accionistas y por haberse acorda do por unanimidad constituirse en tal
Junta,
habiéndose designado como Presidente a D. Carlos Navarro i
Gómez
y como Secretario a D. Francesç Fajula i Doltra, expresamente
entre
los asistentes".
Así, pues, el Tribunal Supremo confunde sorprendentemente el
cargo
de Presidente de una Junta General de accionistas, con el de Presidente
de la Sociedad propiamente dicha (para lo que nunca fue nombrado D.
Carlos
Navarro. Véase al respecto el historial registral de la
susodicha
Mercantil, folios 8114 a 8134, inclusives, de las Diligencias) cuya
respectiva
naturaleza son distintas. El primero la tiene de carácter
funcional
y ad hoc (celadora del buen orden de la Junta, además de
autenticadora);
y el segundo honorífico, así como, de preveerse ello en
los
Estatutos societarios, representativo.
El extremo que estamos exponiendo no es precisamente baladí por
cuanto
que el supuesto nombramiento de D. CARLOS NAVARRO como Presidente de la
Sociedad, comporta para el sentenciador la estructuración y
jerarquización
de lo que considera refun dación de una sociedad mercantil,
convirtiéndola
en asociación ilícita.
2.- Una vez patentizado el expresado error del Juzgador, aún es
más
craso y palmario en el que aquel cae -dicho sea con los debidos
respetos-
cuando declara que D. JOSE M(a) SALA firma el Acta de 30 de septiembre
de
1987.
Para llegar a la expresada conclusión, basta relacionar el
acotado
del Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, efectuado en el
precedente
cardinal, con el número de firmas que aparecen a su pie, que son
las que la cierran y autentican . Son dos estas firmas, que
necesariamente
tienen que corresponderse con la de quien actúa como Presidente
de
la Junta de Accionistas (según el Acta, D. Carlos Navarro
Gómez)
y con la de la persona que lo hace como Secretario de la misma(D.
Francesç
Fajula Doltra).
Si D. JOSE M(a) SALA ni es Presidente ni Secretario de la susodicha
Junta
de Accionistas, según se aprecia de la mera lectura del
exponendo
inicial del Acta, va de suyo que jamás pudo ser el autor de
ninguna
de las dos firmas que aparecen al pie de esta última.
A modo de inciso, queremos establecer que, si bien debajo de las dos
precitadas
firmas, figura una tercera correspondiente a quien acepta el cargo de
Administrador
(al que se refiere el acuerdo Segundo plasmado en el Acta de reiterado
mérito
y que es D. Luis Oliveró), innecesario es decir que esta tercera
firma sólo ha podido ser estampada por el dicho D. Luis
Oliveró,
no en vano está amparada por la mención de "En
aceptación
del cargo: Luis Olivero Capellades".
En resumen, a fuer y riesgo de pecar de reiterativo, si D. JOSE M(a)
SALA
I GRISO no actúa como Presidente ni como Secretario en la Junta
de
30 de septiembre de 1987, de reiteradisima alusión, ni tampoco
acepta
cargo societario alguno, por más v ueltas que se le dé a
la
cuestión, sólo puede llegarse a una única
conclusión,
a saber que el sentenciador se equivoca de modo rotundo e
inequívoco
y atribuye al recurrente la intervención material en un acto
-cual
es la firma de un documento-, que no se c orresponde a la realidad y
que
choca con elementales reglas aritméticas.
En consecuencia, el Tribunal Supremo yerra categóricamente
cuando
afirma que D. JOSE M(a) SALA I GRISO firmó el Acta de TIME
EXPORT
de 30 de septiembre de 1987; y de este error extrae un elemento
concluyente,
según el propio decir de aquel, para condenar a mi representado
como
autor de delito de Asociación Ilícita y de Falsedad en
Documento
Mercantil.
Y este nítido desajuste con la verdad en el que incide la
Sentencia,
no da satisfacción al derecho a la tutela judicial,
máxime
cuando en la Causa Especial n(o) 880/91, no se permite la segunda
instancia
y la subsiguiente subsanación por otr o Tribunal superior de la
jurisdicción
ordinaria, del tan mencionado error de hecho sufrido en la
apreciación
de un dato de tanta y tan singular trascendencia para los
legítimos
intereses de mi representado, como el cometido por el Tribunal Supremo.
A mayor abundamiento, causa sorpresa, que la Sala Segunda del Tribunal
Supremo,
sin que se practicase prueba pericial caligráfica alguna con
respecto
de a quien pertenecían las firmas que figuran en el acta de TIME
EXPORT de 30 de septiembre d e 1987, ni en la fase instructoria ni en
el
plenario, repute autor de una de ellas a D. JOSE M(a) SALA, que, por
otra
parte, no fue cuestionado en el Juicio sobre si había suscrito o
no la meritadísima Acta.
El Tribunal Supremo se abstiene de explicar el proceso
lógicodiscursivo
o dato en virtud del cual declara que el recurrente firma el Acta de
TIME
EXPORT de 30 de septiembre de 1987, ni tampoco refiere su
afirmación
a conclusión alguna extraída de las pruebas verificadas
en
el juicio, ni tan siquiera en la instrucción; lo que se
considera
como clara vulneración por el Sentenciador del derecho a la
tutela
judicial del art. 24.1 CE que a D. JOSE M(a) SALA corresponde.
En apoyo de nuestra denunciada conculcación del precitado
derecho
Constitucional, invocamos la doctrina sentada por este Tribunal en
Sentencia
103/1995 (RTC 1995/103), en la que se proclama:
"En el plano de la legalidad, la Constitución da la
última
palabra a los Jueces y Tribunales, con independencia de criterio para
juzgar,
cuya función privativa conlleva con otras operaciones de
lógica
jurídica según hemos dicho en muchas ocasi ones, alguna
tan
reciente como expresiva (STC 37/1995) (RTC 1996/37), la
valoración
del acervo probatorio, que presenta dos dimensiones. Primera, la
calificación
de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y en
segundo
lugar, la ponderaci ón de la eficacia, capacidad persuasiva o
fuerza
convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de
la sana crítica, sin perjuicio de su revisión en la
vía
de amparo si a ello hubiere lugar por estar comprometido un derecho
fundamental
especi almente protegido, remedio constitucional que, por otra parte,
tiene
un talante subsidiario".
Y asimismo, a los anteriormente expresados fines y sin ánimo de
ser
exhaustivos en apoyos jurisprudenciales de este Tribunal, sacamos a
colación
lo que dice la STC de 11 de noviembre de 1996, 175/1996 RTC1996/175, a
saber:
"Pues bien, como hem os declarado con reiteración (STC 191/1995
RTC 1995/191 y las que en ella se citan), <el derecho a la tutela
judicial,
protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una
resolución
jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa
gara
ntía constitucional el derecho del justiciable a conocer las
razones
de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de
las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia
función
judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un der echo
del
justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad
para
ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último
término,
para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la
tutela
judicial efectiva>. Y tam bién hemos declarado reiteradamente
(por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación
la
resolución judicial que contenga contradicciones internas o
errores
manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por
contradictoria".
En síntesis de todo lo expuesto, nos es dado afirmar que el
recurrente
en amparo ignora los motivos por las cuales se le atribuye el haber
firmado
el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, viendo así
insatisfecho
su derecho constituc ional a la tutela judicial, que exige el que la
resolución
esté jurídicamente fundada; lo que integra que el
contenido
de la misma ha de permitir al justiciable conocer las razones de la
decisión
judicial.
Y la imputación que se le efectúa por el Sentenciador,
tan
aludida, de haber firmado el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de
1987, que es clave para fundamentar el fallo condenatorio, se hace en
puro
y simple barbecho, sin justificación, explicación ni
razonamiento
alguno para ello.
SEGUNDO.- El otro elemento concluyente del que, según el
Tribunal,
extrae la participación delictual del recurrente en las
actividades
ilegales de TIME EXPORT son las declaraciones del testigo principal.
(sic).
En efecto, dice la Sentencia que se impugna "Que los acusados y autores
del delito son pues los Sres. SALA, NAVARRO, OLIVERO y FLORES, porque
cada
uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas,
administradores
o directores de hecho e n alguna parte de las actividades de cualquiera
de las tres Sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno
de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la
finalidad
indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal ,
como
son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la
importancia
que en el desenvolvimiento de las Sociedades tenían los
acusados,
aspecto personal realmente no desmentido por éstos". (Fundamento
de Derecho Vigésimo, párrafo segundo).
Con su expresado proceder, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tampoco
da satisfacción al derecho a la tutela judicial que proclama el
art.
24.1 de la C.E., en tanto en cuanto que:
No menciona la identidad del llamado en la Sentencia
"testigo principal" (suponemos que se trata de D. CARLOS VAN SCHOWEN).
No explicita por qué categoriza y sobrevalora la calidad
de las declaraciones de este testigo con respecto de las efectuadas por
otros, claramente favorecedoras, al menos indiciariamente, de la tesis
exculpatoria mantenida por la representación del recurrente al
formular
el escrito de defensa en relación a los hechos objeto de
acusación
y en
sus conclusiones definitivas, a las que no hace mención alguna
en
la
Sentencia (aludimos al testimonio del Administrador de TIME EXPORT D.
FRANCESC FAJULA i DOLTRA, al de las empleadas D(a) MONTSERRAT y D(a)
NATALIA
BACH y de D. JUAN COROMINAS PONS, por lo que hace a sus respectivas
manifestaciones de que jamás vieron a D. JOSE M(a) SALA en la
sede
de TIME
EXPORT; el primero de los cuales, además, declaró en el
juicio,
a pregu
ntas del defensor del recurrente, que D. JOSE M(a) SALA no
asistió
a la
Junta de Accionistas de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987).
Entendemos que es irrespetuoso con el derecho a la
tutela judicial, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no incorpore
a
la Sentencia ninguna manifestación del SR. VAN SCHOWEN que
guarde
relación con D. JOSE M(a) SALA. En cambio si lo hace con
respecto
a otros
encausados; de lo que extrae la culpabilidad de éstos.
La razón de lo indicado creemos que es obvia: D. CARLOS VAN
SCHOWEN
dijo en la instrucción no conocer a D. JOSE M(a) SALA; y en el
acto
de la vista de Juicio oral, además de reiterarse en su no
conocimiento
de mi mandante, en momento alguno le r elacionó, directa o
indirectamente
con las actividades de TIME EXPORT ni de FILESA, poniendo asimismo de
manifiesto
que jamás le había visto en la sede de TIME EXPORT.
En la STC 175/1996 (RTC 1996/175) se establece que "El derecho a la
tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a
una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en
el contenido de esa garantía constitucional e l derecho del
justiciable
a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que
la
motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la
propia función judicial y de su vinculación a la ley,
existiendo
un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su
razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y,
en
último término, para oponerse a las decisiones
arbitrarias
que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva".
En consecuencia de ello, el no establecer la Excma. Sala alusión
alguna, por sucinta que esta hubiera sido, a las declaraciones de D.
CARLOS
VAN SCHOWEN -a quien se califica en la Sentencia "como testigo
principal"-
con referencia al recurrent e y, no obstante ello, considerar su
testimonio
como de concluyente prueba de cargo, es algo que realmente nos
desborda,
nos llena de perplejidad y nos impulsa, como no podía ser menos,
a proclamar ante este Superior Tribunal que el Sentenciador,
también
e n este punto, ha desconocido el derecho a la tutela judicial al que
se
contrae el art. 24.1 de la CE. Además contraviene la doctrina de
este Tribunal en su Sentencia 58/1996 (RTC 1996/58), en la que se
declara
el legitimo interés del recurrente en amparo e n saber la
razón
de que no se pronuncie el sentenciador en relación a lo que le
es
favorable.
Así las cosas, la mención en la Sentencia al "testigo
principal" sin establecer su identidad personal, ni tampoco el
contenido
de sus manifestaciones referidas a mi representado, claramente
exculpatorias
para este último (las cuales son curios a e injustificadamente
soporte,
amén de la atribución errada que se hace a D. JOSE M(a)
SALA
de ser uno de los firmantes del Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre
de 1987, de su condena), quiebra el derecho constitucional de reiterado
mérito y coloca a mi principal en la indeseable situación
de ignorar en qué se fundamenta el Tribunal Supremo, con
respecto
a las declaraciones del indicado testigo, para reprocharle la
comisión
de dos delitos, uno de Asociación Ilícita del art. 173.1
del
Código Penal de 1973 y otro de Falsedad del art. 302.9 en
relación
con el 303 del mismo Cuerpo legal, incidiendo la Sentencia, a mayor
abundamiento,
en una incongruencia omisiva que no se acierta a comprender.
TERCERO.- Por otra parte, la Sentencia incide en otro manifiesto error
cuando
en el Antecedente de Hecho PRIMERO, atribuye al recurrente la
condición
de Senador del PSOE en julio de 1987, habida cuenta de que,
según
se infiere de la documental del folio 63, D. JOSE M(a) SALA i GRISO
accedió
a dicho cargo legislativo el 21 de noviembre de 1989, esto es
más
de dos años después de haber adquirido las acciones de
TIME
EXPORT. La susodicha documental está significada por la
Certificación
de D. MANUEL ALBA NAVARRO, Secretario General del Senado.
Expresamos lo anterior para despojar de énfasis a la
alusión
que se hace en la Sentencia a la condición de Senador del
recurrente,
por si, a la vista de la ambigüedad de su texto, pudiera
sobreentenderse
que el hecho de que supuestamente fuera Senador, resultara
circunstancia
concomitante o determinante de que en su momento adquiriese las
acciones
de TIME EXPORT, a los fines a los que se refiere la tan mentada
Resolución.
CUARTO.- Para concluir y abundar en la vulneración que se hace
en
la Sentencia del derecho constitucional a la tutela judicial, hemos de
referirnos
a la declaración que en la misma se hace de que "no puede
entenderse
la supuesta pretensión, po r parte del Sr. Sala, de comprar una
Sociedad,
la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad,
no
acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico
del PSC o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía
lograrse
por otros medios o de otras formas distintas, mucho más
lógicas
y asequibles".
El recurrente ofreció y se practicó en el juicio
abundante
prueba testifical encaminada a acreditar los motivos por los que
compró
las acciones de TIME EXPORT, sin que por el sentenciador se haya hecho
la
más mínima alusión a la resultanci a de aquella
(declaraciones
de D. FRANCESÇ FAJULA, de D(a) INMACULADA CARDONA, de D. JOSE
MONTILLA,
de D(a) RAMONA CRIBALLES, de D(a) CONCEPCION MORTE, de D(a) CATALINA
CARRERAS
y de D(a) NURIA PEY); lo que también ponemos de manifiesto a los
efectos de denunciar un a nueva incongruencia omisiva en la Sentencia,
conculcadora
del derecho del justiciable a saber las razones por las que el Juzgador
no se pronuncia en relación a lo que le es favorable.
Es decir, en la Sentencia no se alude a las pruebas de descargo
ofrecidas
por mi representado para justificar los motivos que le impulsaron a
comprar
las acciones de TIME EXPORT (lo que tampoco le competía, por
razones
constitucionales obvias) , sin la menor reflexión en virtud de
la
cual llega a la conclusión desestimatoria de la virtualidad
probatoria
de la testifical a la que nos hemos referido en el párrafo
anterior.
Es más que significativa de lo precedentemente expuesto la
declaración
en l a Sentencia de que "No puede entenderse la supuesta
pretensión,
por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el
holding
posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un
local
para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar
reuniones"
(Pág. 73 in fine de la Sentencia).
Pero si ya la ausencia de valoraciones de la prueba testifical
propuesta
por el recurrente, encaminada a acreditar los motivos por los que se
convirtió
en accionista de TIME EXPORT (asumiendo voluntariamente, ante la
ambigüedad
de las acusacio nes, la producción de "probatio
diabólica",
a fin de patentizar su inocencia) pudiera merecer repulsa de este
Tribunal
Constitucional; creemos que lo que no es jurídicamente de
recibo,
es que el Tribunal establezca en su Sentencia que, "obviamente
podía
lo grarse por otros medios o por otras formas distintas, mucho
más
lógicas y asequibles" -refiriéndose a las razones que
impelieron a D. JOSE M(a) SALA "a comprar una Sociedad, la primera
de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no
acreditada,
de po seer un local para guardar el archivo histórico del PSC o
para
celebrar reuniones", sin fundamentar su conclusión en
razonamiento
alguno, estableciendo un juicio de valor extrajurídico acerca de
la conducta del recurrente, a todas luces excedente de la "iu
risdictio".
DON JOSE M(a) SALA no tenía que demostrar nada; eran las
acusaciones
las que tenían que correr con la carga de acreditar los extremos
de su inculpación; y la Sentencia, por su parte, valorando los
medios
de prueba practicados a instancias de aqu ellas, siguiendo un
razonamiento
lógico, declarar, con las debidas garantías
constitucionales,
si los hechos por los que aquel venía acusado, se consideraban o
no probados.
Así las cosas, el Tribunal Supremo se ha abstenido de explicitar
las razones que le inducen a pronunciarse de la forma expuesta,
estableciendo
unos juicios de valor extrajurídicos, en tanto que no se
soportan
en hechos o en razonamientos de cl ase alguna; es un hacer, el del
Tribunal
Supremo, apodíctico, apriorístico y dogmático que
insatisface
el derecho constitucional de constante alusión.
Se puede ser ilógico e inconsecuente y, en cambio, no haber sido
partícipe en hecho delictivo de clase alguna, dicho sea con la
condescendencia
de este Excmo. Tribunal y para sintetizar lo que anteriormente hemos
expuesto.
La tesis sustentada en todo momento por el recurrente fue su absoluta
ajenidad
e ignorancia de todo cuanto TIME EXPORT S.A. llevó a cabo; por
lo
que cualquier resolución que se pronuncie de modo contrario a la
actitud permanente de mi represen tado a lo largo de la
instrucción
y en el acto del juicio, ha de explicitar las razones por las que no
acoge
aquella, que sólo pueden ser soportadas en datos ciertos y
concluyentes,
que desvirtúen la versión exculpatoria de mi principal.
Finalmente, los motivos que adujo para adquirir las acciones de TIME
EXPORT
S.A., serán lógicos o ilógicos, pero sólo
pueden
quedar contradichos con una prueba de cargo que patentice la irrealidad
de aquellos.
QUINTO.- Según se expuso oportunamente, carece de
motivación
la resolución judicial que contenga contradicciones internas,
insatisfaciendo
las que adolecen de este defecto el derecho a la tutela judicial del
art.
24.1 de la CE (nos remitimos a la STC de 11 de noviembre de 1996,
núm.
175/1996 RTC 1996/175, ya invocada).
La Sentencia de constante alusión en el Antecedente de Hecho
DECIMOSEGUNDO.
PRIMERO, declara que una vez nombrado Presidente de TIME EXPORT D.
Carlos
Navarro en la Junta General de Accionistas de TIME EXPORT de 30 de
septiembre
de 1987, "quedó entonces el Sr. Sala i Grisó solo como
accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial, hasta
que
teóricamente lo abandonó después de su fugaz
intervención,
no sin antes haber participado, como se ha indicado, en los fines y
gestiones
referidos te ndentes a la irregular financiación también
antes
referida".
En el Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. SEXTO, dice la Sentencia: En
una
primera conclusión aparece acreditado que la finalidad
perseguida
por los acusados Sres. Sala i Grisó, Navarro Gómez,
Oliveró
Capellades y Flores Valencia, en distintos momentos y con distinta
participación
en lo que se refiere al primeros de ellos, era la de a través de
Time Export, Filesa y Malesa, obtener dinero con que atender a las
Elecciones
de 1989, tal y como al principio se ha dicho".
En el Antecedente de Derecho DECIMOSEGUNDO. SEPTIMO, se afirma por la
Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo (página 20 de la Sentencia)
"Primero.
Factura de FOCSA, de 19 de julio de 1988: 19.040.000 ptas. Esta factura
fue librada por Time Expo rt en base a un supuesto Informe realizado en
el área de dicha entidad en relación a "Estudio de
mercado
sobre nuevas tecnologías aplicadas al saneamiento urbano en la
C.E.E.",
que nunca apareció, en cuya cuestión intervinieron
conjuntamente
los Sres. Sala , Navarro y Oliveró".
En el Fundamento de Derecho DECIMONOVENO (pág. 52) establece la
Sentencia
"que había sin embargo un concierto previo, asumido por los
cuatro acusados, Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, con la
intención
de llevar a cabo lo que suponía una evidente infracción
penal,
como luego se verá, aunque otros muchos delitos surgieran en el
transcurso
de las numerosas actividades llevadas a cabo por aquellas sociedades,
algunas
de ellas ajenas al Código Penal. Esos delitos surgieron en ese
desenvolvimie
nto societario, pero de manera accidental, no porque se promoviera su
comisión
sino porque, dentro del círculo de actividades programadas, se
vulneró
el Código Penal, en supuestos más o menos concretos".
Dice después la Sentencia en su Fundamento Jurídico
VIGESIMOCTAVO,
referido al delito de Falsedad (pág. 74) "Con la compra de Time
Export, con su participación inicial en la organización
societaria,
quedó configurada una manifiesta responsabil idad personal por
todo
cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las
razones
por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo
que
ya había quedado programado".
Los consignados acotados de la Sentencia hablan por sí solos y
no
se llega a comprender como el Tribunal Supremo condena, por otra parte,
a D. JOSE M(a) SALA en relación a la factura emitida por TIME
EXPORT
contra FOCSA, como coautor o inductor de su ilícito giro, tras
de
haber sentado que con posterioridad a la Junta de 30 de septiembre de
1987
de la mentada mercantil, nula relación tuvo con la
gestión
de la misma.
En atención a lo expuesto procede otorgar el amparo solicitado
por
el motivo señalado, declarando que en la Sentencia del Tribunal
Supremo
de 28 de octubre de 1997 se ha vulnerado el derecho a la tutela
judicial,
proclamado por el art. 24.1 de la C.E., con las consecuencias
inherentes
a la tal declaración.
TERCERO.- VULNERACION EN LA SENTENCIA DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE
INOCENCIA
DEL ART. 24.2 DE LA C.E.-
Conforme a reiterada doctrina de este Alto Tribunal, por todas, la STC
1991/140
dice que "La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2
de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales; De un
lado,
el principio de libre val oración de la prueba en el proceso
penal,
que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo de
art.
117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia
condenatoria
se fundamenta en auténticos actos de prueba y que la actividad
probatori
a sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia,
para
lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo
sea,
tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo
atinente
a la participación que en él tuvo el acusado.
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es,
a
los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de este Tribunal
desde
su STC 32/1981 (RTC 1981/32), que únicamente pueden considerarse
auténticas pruebas que vincu len a los órganos de la
justicia
penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio
oral,
pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el
debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo
Juez
o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la
convicción
de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto
directo
con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las
partes.
Ahora bien el Tribunal ha manifestado que esta regla no puede ser
entendida
en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria
a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la
Constitución
y el ordenamiento procesal establecen, pues como excepción a la
expresada
regla g eneral este Tribunal reconoce los casos de prueba anticipada y
preconstituida
(que no son de interés en el presente supuesto).
Si el Tribunal tan solo puede, pues, fundamentar su sentencia
condenatoria
en auténticos actos de prueba, y todo acusado se presume
inocente
hasta que sea definitivamente condenado, lógicamente la
presunción
de inocencia ha de incidir también en las reglas de
distribución
de la carga material de la prueba, produciendo un desplazamiento de la
misma
hacia la parte acusadora: Incumbe a la acusación, y no a la
defensa
(quien, en otro caso, se vería sometida a una probatio
diabólica
de los hechos ne gativos) probar en el juicio oral los elementos
constitutivos
de la pretensión penal o, lo que es lo mismo, la
realización
de esa actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicha
presunción
constitucional" (SSTC 70/1985 (RTC 1985/70) 150/1987 (RTC 1987/150),
72/1988 (RTC 1988/82), 128/1988 (RTC 1988/128), 137/1988 (RTC 1988/137)
y 182/1989 (RTC 1989/182).
A mayor abundamiento, como señala la STC de 14 de octubre de
1997
(Sala 1(a)), en su Fundamento de Derecho Segundo, "Con carácter
general, es doctrina de este Tribunal que la presunción de
inocencia
consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: De
un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el
proceso
penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por
imperativo
del art. 117.3 de la CE, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se
fundamente
en auté nticos actos de prueba, con una actividad probatoria que
sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la
evidencia
que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del
hecho
punible, como en lo atinente a la participaci ón en él
del
acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24. De
la
CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no
producción
del daño o no participación en él (entre otras
muchas,
y por citar algunas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150/198 9, 201/1989,
217/1989,
169/1990, 134/1991, 76/1993 y 131/1997).
Los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal
Supremo, que propician la condena del recurrente, dicho sea
interrelacionando
aquellos con su fundamentación jurídica, carecen de
soporte
probatorio; y, por tanto, e l razonamiento judicial en virtud del cual
se
reprocha a D. JOSE M(a) SALA la comisión de delitos de
Asociación
Ilícita del art. 173.1 y de Falsedad en documento Mercantil del
art.
302.9 y 303 del Código Penal, vulnera abiertamente la
presunción
constitucion al "iuris tantum" de inocencia del art. 24.2 de la
C.E..
Para acreditar la expresada conculcación por la Sentencia del
derecho
constitucional a la presunción "iuris tantum" de la inocencia
y para evitar que el presente escrito tenga una innecesaria
extensión,
damos por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos
Jurídicos
de la susodicha resolución definitiva, que transcribimos en el
anterior
Motivo de Amparo.
* * *
Según doctrina de este Alto Tribunal, la inocencia de la que
habla
el art. 24.2 de la C.E. ha de entenderse en el sentido de no
autoría,
no producción del daño o no participación en
él
(STC. de 14 de octubre de 1997, Sala 1(a), ya sacada a c
olación);
y este es el pilar del que partimos para articular el presente motivo
de
amparo, ya que ha sido postura constante del recurrente sostener su
total
desconocimiento de las actividades desplegadas por TIME EXPORT S.A., y,
por ende, cuales eran los f ines últimos de aquellas e
igualmente
que adquirió las acciones de la mercantil para destinar sus
dependencias
como eventual lugar de almacenamiento de parte del archivo
histórico
del PSC y a celebrar reuniones en ellas, en horas extralaborables,
grupos
de opinión afines a la ideología del referido Partido,
según
es de ver del Acta del Juicio y de sus propias declaraciones en la fase
instructora.
A la lectura de la mentada Resolución, que calificamos de
apodíctica,
dogmática y apriorística, sólo podemos oponer
estupefacción,
puesto que más parece, el resultado de una frustrada "probatio
diabólica", que no el discurso de un Tribunal gar ante y celador
por antonomasia de la legalidad constitucional, en sede de
jurisdicción
ordinaria.
La única mención que se hace a la factura girada por TIME
EXPORT a FOCSA, en cuanto a acreditamiento de su autoría, es la
declaración
de D. LUIS OLIVERO obrante a los folios 1176 y ss. de las Diligencias
(declaración
que, por cierto, nula refe renciación hace a D. JOSE M(a) SALA I
GRISO).
Ya hablaremos en su momento de los elementos indiciarios tenidos en
cuenta
por el Tribunal Supremo para condenar a mi representado como coautor o
inductor
(no sabemos exactamente a qué modalidad de autoría se
refiere
la Sentencia) de la emisió n por TIME EXPORT de la factura a
FOCSA.
Dice la Sentencia, en su Fundamento Jurídico VIGESIMO,
(pág.
53) que "Los acusados y autores del delito son pues, los Sres. Sala,
Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o
menor
medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en
alguna
parte de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso
como
instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron,
desde
la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las
declaraciones
del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos
acreditativos
de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades
tenían
los acusados, aspecto personalmente realmente no desmentido por estos".
Como síntesis de los acotados de la Sentencia, parécenos
conveniente
puntualizar que la misma establece su razonamiento para llegar a un
pronunciamiento
condenatorio del recurrente, con vulneración de su derecho
fundamental
a no ser declarado autor de injusto alguno (salvo prueba de cargo en
contrario)
tomando como pilares o premisas de su discurso, las declaraciones del
testigo
principal y la firma por D. José M(a) Sala de la Junta General
de
Accionistas de Time Export de 30 de septiembre de 198 7 (Fundamento
Jurídico
VIGESIMO).
Hablemos de las declaraciones del llamado "testigo principal".
No hay mención en la Resolución del Tribunal Supremo ni a
su identidad (suponemos que se trata de D. Carlos Van Schowen) ni
extracto,
acotado, ni alusión a ninguna manifestación co ncreta o
genérica
del mismo que guarde relación de clase alguna con D. JOSE M(a)
SALA;
sí, en cambio, se tienen en cuenta las manifestaciones del dicho
Sr. Van Schowen en cuanto a otros condenados. ?Por qué no en lo
que
hace referencia a D. JOSE M(a) SALA I GR ISO?.
La respuesta es obvia y permítasenos la licencia, D. CARLOS VAN
SCHOWEN
en la instrucción dijo "no conocer a D. JOSE M(a) SALA";
y en el juicio, aparte de reiterarse en lo ya manifestado en sede de
Diligencias
Previas de no conocer al recurrente , exteriorizó sin ambages ni
reticencias, que no había mantenido ningún tipo de
contacto
con el referido y que jamás lo había visto en el local de
TIME EXPORT.
Así, pues, uno de los dos elementos concluyentes tenidos en
cuenta
por el Tribunal Supremo para emitir un pronunciamiento condenatorio
contra
mi representado, cual es el testimonio de D. CARLOS VAN SCHOWEN,
sorprendentemente
no se hace en la S entencia mérito alguno a su contenido, para
soportar
en el mismo el razonamiento judicial que conlleva un pronunciamiento
condenatorio
de D. JOSE M(a) SALA I GRISO.
El otro extremo concluyente en el que Juzgador fundamenta la condena de
D. JOSE M(a) SALA, es la firma que le atribuye del Acta de la Junta
General
Extraordinaria de Accionistas de TIME EXPORT de 30 de septiembre de
1987,
en la cual Junta, según el decir de la Sentencia de 28 de
octubre
de 1997 recaída en la Causa Especial n(o) 880/91, se
configuró
la ilícita actividad de la dicha Mercantil, propiciadora de que
mi
representado haya sido condenado por delitos de Asociación
Ilícita
del art. 173.1 y d e Falsedad del art. 302.9, en relación con el
art. 303 del Código Penal de 1973.
Pues bien:
D. JOSE M(a) SALA en el acto del juicio no reconoció su
firma ni, por supuesto, su participación en la susodicha Junta;
nadie
le
preguntó, por otra parte, si había firmado o no el Acta
de
reiterada
alusión.
Sin haberse practicado prueba pericial caligráfica (y
habiendo negado el Administrador de TIME EXPORT la asistencia de mi
representado a la calendada Junta de Accionistas), como así se
desprende
de lo actuado en la instrucción y del Acta del Juicio Oral,
resulta
abiertamente contrario al derecho fundamental al que nos estamos
refiriendo, que el Sentenciador haya declarado, ni más ni menos,
que D.
JOSE M(a) SALA firmó el mentado documento mercantil, sin
soportar
su
afirmación en una evidencia o en elemento probatorio de clase
alguna
y,
además, en abierta contradicción con la literalidad del
citado
documento,
como seguidamente se explicitará.
Pues bien, acontece, que de la mera lectura del Acta de
reiteradisima alusión, se colige, que afirmar que se halle
suscrita
por
el recurrente va en contra su propio tenor literal, dado que en ella se
dice: "En la Ciudad de Barcelona a 30 de septiembre de 1987, en el
domicilio social de la Compañía "TIME EXPORT S.A.",
se reúne la Junta
General Extraordinaria de Accionistas con carácter de Universal,
por
hallarse presente la totalidad de los accionistas y por haberse
acordado
por unanimidad constituirse en tal Junta, habiéndose designado
como
Presidente a D. Carlos Navarro y Gómez y como Secretario a D.
Francesc
Fajula i Doltra, expresamente entre los asistentes" (como apoyo de
lo
dicho se acompaña como doc. núm. copia
reprográfica
del Libro de Actas
de la Sociedad Time Export correspondiente a la Junta referida de 30 de
septiembre de 1987, cuyo original obra en la Caja núm. 23 de la
documentación de la causa y, no olvidemos, incorporada a las
actuaciones
en Diciembre del año 92 después de haberse practicado las
Diligencias de
Entrada y Registro en la sede social de Time Export, elemento
éste
mencionado en el primer motivo del presente recurso en cuanto a la obte
nción por el Instructor de pruebas incriminatorias contra mi
representado, con anterioridad a la concesión de la
autorización
por
parte del Senado para proceder contra el Excmo. Sr. D. José
María
Sala).
Volvamos de nuevo al Acta. No siendo el recurrente
Presidente ni Secretario de la Junta aludida, ninguna de las dos
firmas,
que la cierran y autentican, puede ser suya; lo que se patentiza, por
otra parte, cuando se leen las iniciales que identifican a sus
suscriptores, las cuales tampoco se corresponden con las de D. JOSE
M(a)
SALA I GRISO.
No pretendemos adentrarnos en como ha valorado la prueba de cargo el
Tribunal
Supremo. Nada más lejos de la realidad. Simplemente queremos
patentizar
que la Sentencia carece plenamente de soporte probatorio y, por tanto,
desconoce
el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art.
24.2
de la Constitución; y ello es así porque no tiene
refrendo
probatorio -valga la repetición- una Resolución judicial
que
se abstiene de expresar el indicativo material, indiciario o la
evidencia,
en q ue fundamenta su afirmación de que D. José
María
Sala firmara el acta de la Junta de Accionistas de 30 de septiembre tan
repetida. La forma de proceder del Tribunal Supremo es absolutamente
inidonea
para desvirtuar el derecho a la inocencia del recurrente, al haberse
pronunciado
de una manera dogmática -además de incierta-, al declarar
que mi representado firmó el Acta hasta la saciedad aludida.
Mi principal, como se mantuvo en el Escrito de Defensa y en el acto de
Juicio
Oral, en todo momento proclamó su ajenidad con respecto a los
hechos
enjuiciados y para adverar este hecho negativo, con paladina
asunción
de una carga procesal que no le correspondía, articuló
una
nutrida prueba de descargo a cuya resultancia ha hecho caso omiso el
sentenciador,
que incluso se ha abstenido de hacer mención, siquiera de forma
general
y globalizada, a su efectiva práctica en el juicio.
En el Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO ya transcrito, dice la
Sentencia
que hay un dato importante para poder inducir también su
participación
en los hechos enjuiciados -refiriéndose a la factura de FOCSA-
porque,
y sintetizamos de modo volun tario el razonamiento judicial, cuando la
factura
se emitió era accionista en un 50% de TIME EXPORT "y que su
condición de accionista le habilitaba si no de un modo directo
en
la misma forma que el acusado Carlos Navarro, si de modo indirecto para
influir en la expedición de la factura mencionada, como
así
efectivamente ocurrió" (ello tras de haber dicho en el mismo
Fundamento Jurídico que "hay que advertir no obstante que en
la fecha de esa factura era accionista pero sin control sobre TIME
EXPORT
S.A., cu yo Presidente era el Sr. Navarro y Coadministrador el Sr.
Oliveró
junto con Francisco Fajula Doltra").
El Tribunal Supremo no aduce más razón para establecer
que
el recurrente hubiera "influido indirectamente" (por utilizar
la semántica de la Sentencia), en la expedición de la
factura
porque por la pequeñez de la empresa, los temas a tratar no se
podían
reducir a simples cuestiones formales. Tal proceder del sentenciador,
que
sólo se sustenta en la "pequeñez de la empresa",
no en ningún otro elemento probatorio, ha de ser calificado como
una simple opinión o juicio contingente y, por supuesto, i
ndotado
de predicalidad intrínseca, porque el accionista de una sociedad
pequeña -de la que dijo haberse desentendido desde que abogada
de
su confianza le manifestó la inviabilidad legal de llevar a cabo
los proyectos que albergaba cuando adquirió las acci ones-,
quiérase
o no, tanto puede interesarse por el desarrollo de la vida social, como
inhibirse olímpicamente del mismo, según mantuvo en todo
momento
el recurrente.
El thema dicendi que constituyó el objeto del debate era si D.
JOSE
M(a) SALA tuvo algún tipo de intervención delictiva en la
creación del llamado holding de empresas.
Dice la STC 174/1985 de 17 de diciembre, "Ahora bien, cuando el
artículo
120.3 de la CE requiere que las sentencias sean <motivadas>,
elevando
así a rango constitucional lo que antes era simple imperativo
legal,
ha de entenderse que esta motiv ación en el caso de la prueba
indiciaria
tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el
razonamiento
jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados
hechos
las normas jurídicas que fundamentan el fallo, sino
también
las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su
valoración,
pues en este tipo de prueba es imprescindible una motivación
expresa
para determinar, como antes se ha dicho, si hay una verdadera prueba de
cargo o un simple conjunto de sospechas o posibilidades q ue no pueden
desvirtuar
la presunción de inocencia".
El Sentenciador se abstiene de explicitar en el Razonamiento referido a
la participación específica del recurrente en la
confección
de la factura de TIME EXPORT a FOCSA, en qué base probatoria lo
mantiene;
puesto que si el acusado en su día ne gó la premisa
mayor,
sustentando al efecto su desinterés por la Sociedad cuando se
percató
de la imposibilidad de desarrollar en sus locales los proyectos que
albergaba
al adquirir las acciones, el Tribunal hubiera debido fundamentar sus
deducciones
incrim inatorias en algo más que la pequeñez o
insignificancia
de la Mercantil de reiterado mérito. De no hacerlo así
abunda
en el ámbito de la sospecha o en un posibilismo no necesario de
acuerdo
con las normas de la experiencia, que no pueden desvirtuar la pres
unción
de inocencia de D. JOSE M(a) SALA.
Desde el mismo prisma del derecho a la presunción de inocencia,
creemos
que tampoco es jurídicamente de recibo, el que la Sentencia diga
que "no puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del
Sr. Sala, de comprar una Sociedad, la prime ra de todo el holding
posterior
sólo con la finalidad no acreditada, de poseer un local para
guardar
el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que
obviamente
podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas,
mucho
más lógicas y asequibles".
Las razones de nuestro anterior juicio de valor sobre la Sentencia son
las
siguientes: a) Al Sr. Sala no le corresponde probar nada; son las
acusaciones
quien deben de acreditar la inexactitud de las exculpaciones del
justiciable;
b) Si el rec urrente manifestó desde siempre que jamás
intervino
ni conoció cuales serían a la postre las actividades de
TIME
EXPORT, que ésta fuera o no la primera de todo el holding
posterior,
es algo absolutamente neutro para D. JOSE M(a) SALA, a menos que los
acusado
res hubieran destruido -y así se hubiera recogido en la
Sentencia
mediante un mínimo razonamiento apoyado en extremos
fácticos
o en normas concluyentes de la experiencia- la versión de mi
representado.
Lo contrario es incidir en una "poena suspictionis", c ontrariamente
conculcadora del derecho a la inocencia del art. 24.2 de la
Constitución.
Llevando a la Sentencia recurrida la doctrina de este Tribunal
anteriormente
acotada, acontece que:
- La única prueba directa que hubiera podido dar soporte al
fallo
judicial condenatorio de mi representado, cual es la atribución
que
al mismo se hace de haber firmado el Acta de TIME EXPORT de 30 de
septiembre
de 1987, resulta que no refleja la realidad.
- La Sentencia del Tribunal Supremo, cuando va referenciando la
fundamentación
de hecho o de derecho que procliviza el que mi representado sea
condenado
por delitos de Asociación Ilícita y de Falsedad en
Documento
Mercantil, es tan imprecisa e inconcreta que nos coloca en la
imposibilidad
de pronunciarnos sobre si efectivamente utiliza pruebas de cargo o se
mueve
en el campo de la sospecha o del mero posibilismo; lo que, sin duda,
contraviene
el derecho a la presunción de inocencia tan insisten temente
invocado.
- Es más, cuando en el Fundamento Jurídico VIGESIMO hace
alusión
a las concluyentes declaraciones del testigo principal, que nos
imaginamos
que es D. CARLOS VAN SCHOWEN (el sentenciador se abstiene de decirnos
quien
es), para extraer de ellas y de la resultancia de "los distintos
documentos
acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las
sociedades
tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido
por
éstos", los elementos que le llevan a condenar a D. JOSE M(a)
SAL A, los juzgadores cometen un gravísimo y lesivo atentado
contra
los intereses legítimos de mi poderdante, por cuanto que, como
ya
se dijo cuando se denunció la vulneración del derecho a
la
tutela judicial, las manifestaciones del citado D. CARLOS VAN SCHOW EN
(quien
en la instrucción dijo no conocer a D. JOSE M(a) SALA; y en el
juicio,
aparte de reiterarse en lo ya manifestado en sede de Diligencias
Previas,
exteriorizó que no había mantenido ningún tipo de
contacto
con él y que jamás lo había visto en el loca l de
TIME
EXPORT) no sólo no son incriminatorias, sino antes bien
corroboradoras
de la versión dada por mi principal en el Escrito de Defensa de
haber
sido totalmente ajeno a las actividades de TIME EXPORT.
c) A mayor abundamiento sorprende el hecho de que habiéndose
producido
en el juicio una amplia prueba de descargo, como es de ver de la
lectura
del Acta de aquel, que intentó adverar y acreditar plenamente
los
extremos consignados por la repre sentación de mi mandante en su
Escrito de Defensa, en el que (por la inconsistencia de los relatos
fácticos
de las acusaciones populares e invirtiendo voluntariamente el orden de
la
carga de la prueba) sometió a la consideración del
enjuiciador
las tesis q ue en el susodicho Escrito de Defensa se contienen y al que
nos remitimos, sin embargo nula mención se haga a la susodicha y
meritadísima prueba.
Así, el Tribunal Supremo se ha abstenido en su Sentencia de 28
de
octubre de 1997 de hacer referencia alguna a la resultancia de la
testifical
de D. FRANCESC FAJULA (Administrador de TIME EXPORT), de D(a) NATALIA y
de D(a) MONTSERRAT BACH ESCRIVA, de D. JUAN COROMINAS PONS, de D(a)
CONCEPCION
MORTE ANDREU, de D. JOSE MONTILLA AGUILERA, de D(a) CATALINA CARRERAS
MOYSI,
de D(a) RAMONA CRIBALLES CASADESUS, de D(a) INMACULADA CARDONA MARTINEZ
(Abogada que le defendió a lo largo de la fase instructora), de
D(a)
N URIA PEY DE LA IGLESIA e incluso del propio D. CARLOS VAN SCHOWEN,
como
ya se dijo.
Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal Supremo al final de la
página
73 de la Sentencia de 28 de octubre de 1997, sienta meridianamente "que
no puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr.
Sala,
de comprar una Sociedad, la primera de todo el holding posterior,
sólo
con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el
archivo
histórico del PSC o para celebrar reuniones, lo que obviamente
podía
lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más
lógicas y asequibles".
Los testimonios de D(a) INMACULADA CARDONA y de D. FRANCESC FAJULA i
DOLTRA,
son más que expresivos -y al Acta del Juicio oral nos remitimos-
de la finalidad perseguida por el recurrente cuando adquirió las
acciones de TIME EXPORT y de los motiv os por lo que se
desentendió
de las actividades de la misma.
Las testificales de D(a) CONCEPCION MORTE ANDREU, de D(a) CATALINA
CARRERAS
MOYSI, de D. JOSE MONTILLA AGUILERA, de D(a) RAMONA CRIBALLES CASADESUS
y de D(a) NURIA PEY DE LA IGLESIA, explícitamente se refieren a
la
situación de escasez de locales en el año 1987 para la
celebración
de reuniones de grupos de opinión afines a la ideología
del
PSC y al hecho de que el material del archivo histórico del PSC
se
hallaba disperso incluso en domicilios de particulares.
Con lo antes dicho, no intentamos en modo alguno combatir la
valoración
que de las pruebas hace el Tribunal Supremo, pero si poner de
manifiesto
la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
en
la que el sentenciador incide, cuan do mantiene que mi representado no
ha
acreditado las razones por las que adquirió las acciones de TIME
EXPORT, extremo éste cuya probanza no le correspondía al
en
su día acusado, pero que, no obstante, a modo de prueba
diabólica,
intentó por todos los medi os a su alcance justificar,
vertebrando
al efecto en su Escrito de Defensa una amplia prueba testifical, que
efectivamente
se practicó en el juicio y sobre cuyo resultado la
reiteradamente
mencionada Sentencia, ni siquiera ha entrado.
Cierto es que la valoración conjunta de la prueba efectuada es
una
potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente con la sola
obligación de razonar el resultado de dicha valoración
(SSTC
76/1990, 138/1992 y 102/1994). Lo que i mplícitamente comporta
que
la Sentencia de reiterada alusión (cuando establece que "No
puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala,
de comprar una Sociedad la primera de todo el holding posterior, solo
con
la finalidad, no acreditada, d e poseer un local para guardar el
archivo
histórico del PSC, o para celebrar reuniones lo que obviamente
podía
lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más
lógicas y asequibles"), hubiera debido explicitar el
porqué
llega a esta conclus ión, contraria a la continua versión
del recurrente, obviando el contenido de las declaraciones de los
testigos
a los que antes se ha hecho mérito, pero, no obstante,
sustentado
una tesis incriminatoria con grave perjuicio para D. JOSE M(a) SALA.
Tampoco ha existido prueba de cargo a lo largo de la instrucción
y en el acto de la Vista de Juicio Oral, capaz de enervar la
versión
que siempre dió mi mandante sobre el motivo de haber comprado
las
acciones de TIME EXPORT (celebrar en su sede, en horas extralaborales,
reuniones
de grupos de opinión y sectoriales afines a la ideología
del
PSC; así como la de almacenar parte del material del archivo
histórico
del mentado Partido); lo que correspondía a las acusaciones.
Esto no obstante, frente a la explicación que ofreció el
recurrente
acerca de su acceso a la condición de accionista de TIME EXPORT,
a la que se refirieron los testigos de descargo en el juicio, el
Tribunal
sentenciador, sin duda condicionado por su errónea
apreciación
de que mi principal firmó el Acta de la Mercantil de 30 de
septiembre
de 1987, se abstuvo, aunque hubiera debido hacerlo, de evaluar el
contenido
de las declaraciones de los precitados testigos de descargo, sea para
admitir
su ef icacia probatoria o para descartarla, convirtiendo un dato
opuesto
a la realidad, en pilar del pronunciamiento condenatorio de mi
principal.
Entendemos, por otra parte, que tampoco es jurídicamente de
recibo
que el Tribunal Supremo declare, con referencia a las razones que adujo
mi representado para comprar las acciones de TIME EXPORT, ya
explicitadas,
"lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras
formas distintas, mucho más lógicas y accesibles". Este
juicio de valor es una mera opinión y, como tal, de naturaleza
esencialmente
subjetiva, contingente y, por ende, carente del rigor que debe presidir
el razonamient o judicial para enervar el derecho a la
presunción
de inocencia.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 1997, desconoce
el precepto constitucional que proclama el derecho a la
presunción
de inocencia al haber condenado al recurrente como autor de delito de
Asociación
Ilícita y de Falsedad e n Documento Mercantil, tomando como
única
referencia explícita -en contra de la realidad- el Acta de TIME
EXPORT
de 30 de septiembre de 1987, que dice firmada por mi representado y de
lo
que deduce su participación en la refundación de la
citada
Mercantil para fines ilícitos y su conocimiento y consentimiento
a fin de que por la misma se girara contra FOCSA el 19 de julio de 1988
una factura por importe de 19.040.000 ptas.
d) Tampoco ha sido la mentada Acta de 30 de septiembre de 1987 objeto
de
prueba pericial caligráfica de clase alguna; y sí, en
cambio,
D. FRANCESC FAJULA, Administrador de TIME EXPORT, afirmó con
contundencia
en el acto del juicio que D. JOSE M(a) SALA no había asistido a
la
Junta de Accionistas a la que el susodicho documento se refiere.
Nos atrevemos a preguntarnos, en qué soporte objetivo se
fundamenta
el Tribunal sentenciador para atribuir la autoría de una firma a
mi representado, sin que el mismo la hubiera reconocido como propia y
sin
que se hubiera acreditado perici almente su autenticidad, como
estampada
de puño y pulso por el recurrente, máxime tras de haber
negado
el Sr. FAJULA que aquel hubiera concurrido a la Junta de TIME EXPORT de
30 de septiembre de 1987.
e) Así, pues, el Sentenciador toma como prueba de cargo una
pieza
documental, no propuesta por el Ministerio Público, no adverada
en
cuanto a la autoría de las firmas se refiere por prueba pericial
de clase alguna y en contra de lo que pal adinamente sostuvo D.
FRANCESC
FAJULA en el acto de la Vista de Juicio Oral (quien manifestó,
además
de que D. JOSE M(a) SALA no había asistido a la Junta de TIME
EXPORT
de 30 de septiembre de 1987, como así también lo hicieron
D(a) NATALIA y D(a) MONTSERRAT BAC H), "que jamás había
visto al recurrente en la sede de TIME EXPORT".
Para concluir, entendemos que la falta de referenciaciones
explícitas
en la Sentencia a soportes probatorios en los que poder fundamentar su
fallo
condenatorio, excepción hecha de la tan traída y llevada
firma
del Acta de 30 de septiembre de 1987 por parte del recurrente, vulnera
el
derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2
de
la Constitución, al haber declarado autor responsable de delito
de
Asociación Ilícita y de Falsedad a mi mandante, sin una
motivación
apta para e nervar su aludido derecho constitucional, soportada en
prueba
de cargo de clase alguna, con desconocimiento por el Tribunal Supremo
de
la doctrina contenida, por todas STC 174/1985 de 17 de diciembre Sala
Primera.
En consecuencia y por lo mencionado anteriormente procede otorgar el
amparo
solicitado por el recurrente y declarar que la Sentencia del Tribunal
Supremo
ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que a mi
representado
corresponde a tenor de lo dispuesto por el art. 24.2 de la Carta Magna.
CUARTO.- LESION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
LESION DEL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACION CON LA NO
APLICACIÓN
A D. JOSE M(a) SALA I GRISO DEL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION DE LOS
DELITOS
DE ASOCIACION ILICITA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL.
a) Aunque el instituto de la prescripción, como causa extintiva
de
la responsabilidad penal, sea una cuestión de legalidad cuya
apreciación
corresponde a los órganos judiciales ordinarios, no es menos
cierto
que, según tiene sentado la doc trina de este Alto Tribunal
(Sentencia
n(o) 23/1987 -Rep. Aranzadi n(o) 1987; Sentencia n(o) 36/1988 -Rep.
Aranzadi
n(o) 1988; Sentencia n(o) 15/1989 -Rep. Aranzadi n(o) 1989; Sentencia
n(o)
63/1990 -Rep. Aranzadi n(o) 1990; Sentencia n(o) 64/1990 -Rep. Ara
nzadi
n(o) 1990; Sentencia n(o) 192/1992 -Rep. Aranzadi n(o) 1992 y Sentencia
n(o) 55/1993 (Rep. Aranzadi n(o) 1993) como garante último que
es
de los derechos fundamentales denunciados en este apartado, le
corresponde
examinar los motivos y argumentos e n los que se basa la
decisión
judicial al objeto de comprobar su racionabilidad constitucional,
reparándose
en esta vía de amparo la aplicación arbitraria o carente
de
fundamento, así como el cambio irreflexivo o arbitrario, que
equivale
a un cambio ilegít imo "ad personam" si tal cambio de criterio
en la aplicación de la ley constituye una ruptura ocasional de
una
línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de
la
decisión divergente y discriminatoria (por todas las Sentencias
de
este Tribuna l Constitucional n(o) 201/1991 -Rep. Aranzadi n(o) 1991;
Sentencia
n(o) 202/1991 -Rep. Aranzadi n(o) 1991; Sentencia n(o) 221/1991 -Rep.
Aranzadi
n(o) 1991 y Sentencia n(o) 232/1991 -Rep. Aranzadi n(o) 1991).
b) Sentado lo anterior establecemos que en la querella inicial (folio
1,
sic en la Sentencia) y ampliación (folio 144 y ss.), sólo
existen las siguientes menciones con respecto de D. JOSE M(a) SALA I
GRISO:
En el HECHO SEGUNDO de la misma (folio 4) se consigna que: "Con
anterioridad
conviene destacar como antecedente que en el mes de julio de 1987
CARLOS
NAVARRO GOMEZ y el Senador JOSEP M(a) SALA I GRISO adquirieron la
práctica
totalidad del ca pital de la compañía de TIME EXPORT
S.A..
Ambos a finales de 1988 venden sus respectivos paquetes accionariales
de
la referida compañía que es adquirida por FILESA S.A.,
sociedad
fundada el 11 de febrero de 1988.
No obstante, cuando en julio de 1987 CARLOS NAVARRO adquiere el 50% de
TIME
EXPORT S.A. contrata a OLIVERO, tío de la esposa, como Gerente,
cargo
que compartió con CARLOS FAJULA hasta el 11 de febrero de 1988,
fecha
en que Oliveró es nombr ado Administrador único" -sic,
párrafo primero y segundo-.
Por su parte, en la ampliación del dicho escrito de
excitación
procesal, no se alude para nada a D. JOSE M(a) SALA I GRISO.
En consecuencia, no existe ni en uno ni otro acto de parte la menor
imputación
objetiva, que permita inferir que mi representado hubiera adquirido las
acciones de TIME EXPORT S.A. con la finalidad a la que se refiere la
Sentencia
que hoy se im pugna.
Se limitan los querellantes a establecer un mero dato fáctico,
ayuno
de connotaciones delictuales por lo que atañe al recurrente, en
tanto
que no se le atribuye de modo implícito ni explícito
connivencia
con el resto de los querellados par a llevar a cabo actividad alguna,
colectiva
y consensuada, reprochable juridicopenalmente. De la misma forma que no
se le atribuyó tampoco ningún hacer incardinable en la
Ley
Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de
1985,
modificada posteri ormente por las también Leyes
Orgánicas
de 2 de abril de 1987 y 13 de marzo de 1991; tal es la razón de
que
por el Tribunal Supremo se aplicara al recurrente el instituto de la
prescripción
en Auto de 20 de diciembre de 1996, que se acompaña como doc.
Núm
. 5 en fotocopia.
c) Sin embargo, el mismo Tribunal, en su Auto de 19 de julio de 1997,
en
el que resuelve las cuestiones previas que le fueron planteadas al
amparo
de lo dispuesto por el art. 793.2 de la L.E.Crim. y en la Sentencia que
se impugna, apartánd ose del criterio que había
sustentado
en su calendado Auto de 20 de diciembre de 1996 y a pretexto de
remitirse
al contenido de la querella inicial y ampliación posterior de la
misma, de forma arbitraria y discriminatoria para los intereses de mi
principal
, estima que no le es de aplicación la causa de extinción
de responsabilidad penal aludida, ni por lo que atañe al delito
de
falsedad en documento mercantil ni tampoco con respecto al de
asociación
ilícita; por los cuales delitos es, finalmente, condenado.
Tal proceder del Tribunal Supremo, incongruente y opuesto a sus propios
criterios, que le llevan erráticamente a declarar prescrita la
responsabilidad
penal por delito electoral y no en cambio por el de asociación
ilícita
y falsedad, quieb ra el principio de igualdad ante la ley y, por
supuesto,
el de la tutela judicial, uno consagrado en el art. 14, y, otro, en el
art.
24.1 de la Constitución.
Resulta no ser de recibo que el mismo Tribunal, aduciendo que al delito
electoral no se refería ninguna de las conductas descritas en el
escrito de querella y ampliación, lo declare prescrito; y, por
contra,
no obstante lo que se expresó c on respecto al recurrente en
referencia
a la tan mentada querella (en la que en ningún momento se le
imputan
una actuación concertada con los otros querellados para llevar a
termino actividad ilegal de clase alguna), no se utilice el mismo
criterio
declara tivo de la extinción de la responsabilidad penal, que le
fue aplicado con respecto al delito electoral y no en cambio en lo
atinente
al de falsedad en documento mercantil y de asociación
ilícita.
Echamos de menos una explicación por parte del Sentenciador que
justifique
su consignado proceder. Si hay identidad de órgano
jurisdiccional,
identidad de justiciable, unidad de resolución e identidad de
situación
fáctica (contemplada en s u aspecto negativo), la
decisión
del Tribunal Supremo no estimatoria de la aludidísima
prescripción
de los citados delitos, comporta una arbitrariedad discriminatoria con
respecto
de D. JOSE M(a) SALA, que merece la censura de este Excmo. Tribunal, en
tanto que conculcadora del precepto constitucional invocado.
d) A modo de inciso legitimador de la presentación de este
motivo,
argüimos que la denuncia que se hace de la lesión del
derecho
Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 de la C.E. y
del
de la Igualdad ante la Ley consagrado del art. 14 C.E. al no apreciarse
por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el instituto de la
prescripción,
definitivamente en la Sentencia impugnada, está soportada por lo
siguiente:
El defensor del hoy recurrente en amparo, al evacuar el trámite
previsto
por el art. 793.2 de la Ley Procesal Penal y al defender sus
conclusiones
definitivas en el juicio oral propiamente dicho, solicitó que se
declarasen prescritos el de lito de asociación ilícita y
de
falsedad con respecto de la factura librada por TIME EXPORT a FOCSA.
e) Pero hay más, en la Sentencia recurrida en amparo se sostiene
que el acto interruptor de la prescripción del delito de
asociación
ilícita es la querella, por cuanto que en ésta se
contiene
"un hecho presuntamente delictivo", y se sigue diciendo, "aunque
expresamente no aparezca mencionado el "nomen iuris" o el precepto
penal correspondiente", siendo ello lo determinante junto con las
circunstancias
de que el SR. SALA aparece como querellado y conocía el
contenido
de la querella; lo cual contraviene la doctrina de este Alto Tribunal
en
STC 135/1989, que establece que la condición de imputado no nace
de la simple interposición de una denuncia o de una querella,
sino
de su admisión.
f) Pues bien, cierto es que en la querella figura como querellado D.
JOSE
M(a) SALA, pero no lo es menos que:
En la querella, como en su ampliación, no existe ningún
relato fáctico del que se desprenda un hacer de D. JOSE M(a)
SALA
que
pudiera ser expresivo de una conducta delictual incardinable en el art.
173.1 ni tampoco en el art. 302.9 y 303 del Código Penal de 1973.
Las tan mentadas querellas se limitan a señalar que D.
JOSE M(a) SALA I GRISO compra el 50% de las acciones de TIME EXPORT el
3
de
julio de 1987 y que posteriormente las vende.
El recurrente a pesar de constar como querellado, dada
su condición de Senador no tuvo la consideración de
inculpado
y, por
tanto, no se le podía tener como querellado-imputado hasta que
por
el
Senado se concedió la autorización para la
prosecución
de la causa
especial n(o) 880/91, a fin de que se pudiera dirigir el procedimiento
ad
personam contra D. JOSE M(a) SALA I GRISO, lo que aconteció el 1
de
diciembre de 1993.
El procedimiento no se dirigió contra D. JOSE M(a) SALA I
GRISO hasta el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de
diciembre de 1993 ( folio 12.056) y, por tanto, ésta es la
resolución
judicial por la efectivamente se inicia la prosecución del
procedimiento
contra aquel.
En lo que hace al delito de asociación ilícita no es
hasta el Auto de 6 de marzo de 1995 (folio 17.917) cuando el Instructor
entiende que de las actuaciones se desprende un hacer de D. JOSE M(a)
SALA
incardinable en el delito de asociación ilícita,
oyéndolo
en declaración
por tal delito el 16 de mismo mes y año (folio 18.093).
En la fecha en que el Magistrado Instructor entendió que
los hechos -que no la querella y su ampliación como se ha
apuntado-
eran
constitutivos de los delitos de falsedad en documento mercantil y de
asociación ilícita, éstos ya habían
prescrito
según la Ley Penal más
favorable en cada uno de ellos, en concreto, los 3 años para el
de
falsedad y los 5 años para el de asociación
ilícita,
por cuanto que la
factura de FOCSA fue emitida el 19 de julio de 1988, data del inicio
del
cómputo para el delito de falsedad en documento mercantil y el
18
de
noviembre de 1988 D. JOSE M(a) SALA i GRISO vendió las acciones
de
TIME
EXPORT, fecha ésta que es la que ha de contarse a efectos de
inicio
del
cómputo de la prescripción del delito de
asociación
ilícita. De lo que se
sigue, que el delito de falsedad prescribió el 19 de julio de
1991
y el
de asociación ilícita el 18 de noviembre de 1993, ambas
fechas
son
anteriores a que el procedimiento se dirigiera ad personam contra D.
JOSE
M(a) SALA, puesto que la autorización del Senado para que la
acción
penal
se pudiera dirigir contra el recurrente se otorgó el 1 de
diciembre
de
1993 (folio 12060).
Si se entendiera como día de interrupción de la
prescripción del delito de falsedad en documento mercantil, como
aquel en
el que se admitió la querella por delito de falsedad en
documento
mercantil contra D. JOSE M(a) SALA (que tuvo lugar por
resolución
de 8 de
octubre de 1991), siendo la factura de FOCSA de 18 de julio de 1988, el
día en que se admitió a trámite la querella tal
delito
estaba prescrito.
En cuanto al delito de Asociación Ilícita nos
encontramos con que es un delito "ex novo", traído a la
causa por parte
del Instructor que solicitó nuevo suplicatorio a la Sala, dado
que
ni en
las querellas iniciales consta ni tan siquiera en su primera
declaración
se hizo mención a este delito en el Auto de 6 de marzo de 1995
(folio
17.917), lo que podría, según las propias palabras del
Instructor,
crear
indefensión al entonces inculpado, nos encontraríamos con
que el
mencionado delito de los llamados permanentes cesó el día
de la venta de
las acciones, esto es, el 18 de noviembre de 1988, por lo que, siendo
oído en declaración el 15 marzo de 1995, habían
transcurrido
más de los
cinco años a los que se refiere el derogado art. 113 del
Código
Penal,
criterio éste el de ser oído en declaración como
inculpado,
que se ha
aplicado a otros encausados para exonerarles de responsabilidad penal
por
prescripción.
Hemos de destacar que la declaración prestada por mi
representado como invitado-querellado, ni debió inducirle a ello
el
Instructor, ni mi mandante prestarla, según ya se puso de
manifiesto
oportunamente, en tanto que su condición de aforado comporta el
que
no
pueda ser renunciable la normativa que establece el art. 71.2 de la
C.E.
y así lo ha reiterado la doctrina de este Excmo. Tribunal.
No es admisible el razonamiento establecido en la
Sentencia, cuando por una parte afirma que las diligencias practicadas
antes de la obtención de la venia parlamentaria eran inocuas
para
el
recurrente y, en cambio, las dote de valor bastante para la
interrupción
de la prescripción. Ello es un auténtico contrasentido,
discrimina
al
recurrente y, por tanto, conculca lo dispuesto por al art. 14 en
relación
con el 24.1 de la Constitución.
En vista de lo expuesto, procede otorgar el amparo al recurrente,
proclamando
en la Sentencia que por el Tribunal Supremo se ha conculcado el art. 14
en relación con el art. 24.1 de la Constitución, al no
haber
apreciado la prescripción de los delitos de falsedad en
documento
mercantil y de asociación ilícita por los que ha sido
condenado
D. JOSE M(a) SALA I GRISO.
III.- FUNDAMENTOS PROCESALES DEL RECURSO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso conforme a lo dispuesto en
los
artículos 2.1 b), 48 y concordantes de la Ley Orgánica
del
Tribunal Constitucional, en la medida en que se atribuye a éste
la
competencia para conocer de los recursos de amparo interpuestos en
atención
a la violación de derechos y libertades públicas.
SEGUNDO.- Se encuentra legitimado el demandante de amparo, para la
interposición
del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo
46.1
b) en relación con el artículo 44 de la referida Ley
Orgánica
del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- En cuanto a la procedencia del recurso se han cumplido todos
los
requisitos establecidos en el artículo 41 de la citada Ley, dado
que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido la competente para el
enjuiciamiento
y fallo en única instancia de los hechos atribuidos a mi
representado
y otros.
CUARTO.- Se acompañan al presente, poder acreditativo de la
representación
ostentada y copias simples de los documentos reseñados,
testimonio
de la sentencia dictada y hoy recurrida, así como
certificación
acreditativa de la fecha de su notifi cación.
Se han cumplido en lo demás todos los requisitos exigidos para
la
interposición del presente.
En atención a lo expuesto:
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que habiendo por presentado
esta
escrito y los documentos al mismo acompañados, se digne
admitirlo
y tenga por formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE AMPARO contra la
Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1997 por la Excma. Sala
Segunda
del Tribunal Supremo en la Causa Especial 880/91 seguida por los
trámites
del Procedimiento Abreviado, tenga por comparecido y parte a la
Procuradora
que suscribe, ordenando se entiendan con ésta las sucesivas
diligencias
en el modo y forma previstos en la Ley y tras su admisión y los
trámites
oportunos que sean menester, declare HABER LUGAR AL AMPARO solicitado
por
la vulneración de los derechos constitucionales invocados y
declare:
Que la Causa Especial 880/91, seguida ante la Excma.
Sala Segunda del Tribunal Supremo es nula de pleno derecho al haberse
vulnerado durante su tramitación, respecto a mi representado, el
mandato
contenido en el art. 23.2 en relación con el art. 71 de la
Constitución
Española, en tanto que se dirigieron actos incriminatorios
contra
D. JOSE
M(a) SALA I GRISO, sin haber obtenido anteriormente la oportuna venia
Parlamentaria, al no haber solicitado el correspondiente Suplicatorio
en
tiempo y forma, con los pronunciamientos inherentes a tal
declaración.
Además o subsidiariamente, que se declare que en el
citado procedimiento Causa Especial 880/91, se han vulnerado los
derechos
constitucionales de D. JOSE M(a) SALA I GRISO por vulneración
del
mandato
contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española, al
no
fundamentarse el fallo consignado en la Sentencia, con manifiesta falta
de motivación de la misma, al no tenerse en cuenta las pruebas
practicadas en la Causa, con los demás pronunciamientos
inherentes
a tal
declaración.
Además o subsidiariamente con los pedimentos anteriores,
se declare que la citada Sentencia que dio fin a la Causa Especial
880/91, ha vulnerado el mandato contenido en el art. 24.2 de la
Constitución Española al no destruirse la
presunción
de inocencia de mi
representado D. JOSE M(a) SALA I GRISO que la ampara a través de
los
razonamientos jurídicos contenidos en dicha resolución,
con
los demás
pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Además o subsidiariamente se declare que la mencionada
Sentencia ha vulnerado el mandato contenido en los arts. 14 en
relación
con el 24.1 de la Constitución Española, al no apreciar
el
instituto de
la prescripción en los delitos por los que ha resultado
condenado
mi
representado.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que esta parte recurrente solicita la
suspensión
de la ejecución de la Sentencia recurrida de conformidad con el
art.
56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hasta que no
se
resuelva el presente recurso.
La presente petición se fundamenta en que la ejecución de
la resolución impugnada, a la vista de los alegatos vertidos en
el
cuerpo de este escrito, produciría un perjuicio irreparable a mi
mandante, con lo cual el contenido del presente recur so habría
quedado
desvirtuado, siendo, además, que la suspensión de la
condena
impuesta, y sobre todo de la pena privativa de libertad, no
afectaría
a los intereses generales ni a los legítimos intereses de un
tercero
que pudieran dar lugar a la ejecución.
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que teniendo por realizadas
las
anteriores manifestaciones acuerde tener por formalizada la
petición
de suspensión de la ejecución de la pena impuesta, y de
conformidad
con lo previsto en el art. 56. 2 de la LOTC acuerde, tras los
trámites
oportunos, la solicitada suspensión.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Habida cuenta de los razonamientos
expuestos
en el presente recurso y siendo imposible su aportación mediante
la certificación oportuna de todas las actuaciones y
documentación
obrante en la Causa y a fin de arrojar clarid ad sobre las cuestiones
planteadas.
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Se sirva disponer lo
necesario
y ordene la remisión por parte del Tribunal de los originales de
las actuaciones y documentos obrantes en la citada Causa Especial
880/91.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho de esta parte el
recibimiento
a prueba, teniendo en cuenta que la prueba de la que intenta valerse se
contraerá a los documentos aludidos a lo largo de este escrito,
los
cuales son considerados como esenciales para la protección de
los
derechos fundamentales que se entienden vulnerados por el Tribunal
Supremo,
de conformidad con lo establecido en el art. 89 en relación con
el
art. 88.1 y 55.1 de la LOTC.
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que teniendo por hechas las
anteriores
manifestaciones, tenga por solicitado el recibimiento del presente
recurso
a prueba y acuerde lo procedente para la práctica de la que en
su
momento se propondr á.
Todo ello por ser de Justicia que pido en Madrid, a diecisiete de
Noviembre
de mil novecientos noventa y siete.
Fdo.: José M(a) Cánovas Delgado
Fdo.: M(a) Jesús González Díez