Causa Especial 1850/99

Sala Especial del art. 61 LOPJ

Tribunal Supremo

 

A LA EXCMA. SALA

 

Dª Mª JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE Mª SALA i GRISO, según ya consta, ante la Excma. Sala comparezco y como mejor en derecho sea, digo:

Que damos por reproducido a los oportunos efectos legales el escrito de querella de 31 de mayo de 1999, que adicionamos con las consideraciones fácticojurídicas que a continuación se consignan.

Antes que nada queremos poner de manifiesto que esta parte interpuso Recurso de Súplica contra el Auto de 8 de los corrientes, dictado por la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal (en el que se declara su falta de competencia para el conocimiento de la querella presentada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez en nombre y representación de D. José Mª Sala i Grisó contra los Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega y D. Luis Román Puerta, acordando, asimismo, la remisión de la citada querella a la Sala Especial prevista en el art. 61 LOPJ) por las razones que explicitamos en nuestro escrito de 12 de junio; las cuales sólo pretendían que se diera cumplimiento a la legalidad procesal vigente, del modo en que la misma era entendida por los infraescritos y, al propio tiempo, para intentar que un tribunal distinto de la Sala de lo Penal, pudiera funcionar como órgano "ad quem", poniéndose así remedio a la instancia judicial única, tan criticada por sectores doctrinales de todos conocidos.

Hecha la precedente puntualización, pasamos de inmediato a consignar los hechos y consecuencias jurídicas de los mismos derivadas en las que vertebramos el presente escrito ampliatorio de la querella inicial, según ya pusimos de manifiesto.

PRIMERA

Comoquiera que el Excmo. Sr. Fiscal el 7 de los corrientes manifestó que los hechos relatados en el escrito de querella no eran constitutivos de delito y que procedía la inadmisión de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (postulación que reiteró el 16 de junio), en ejercicio del derecho de defensa que a mi representado corresponde y en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, procedemos a rebatir el expuesto criterio del Ministerio Público y patentizar nuevamente el hacer prevaricante de los querellados.

A los expresados fines impugnatorios de la tesis sustentada por el Excmo. Sr. Fiscal, aún cuando la haya exteriorizado en lenguaje meramente testimonial y sin razonamiento alguno, pasamos a sentar lo que sigue:

a) EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.

Está redactada conforme a derecho, da cumplimiento a lo preceptuado por el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y establece específicas imputaciones fácticas a personas perfectamente identificadas, amén de los razonamiento jurídicos que se estiman de aplicación, aun cuando esto último no sea preceptivo según la citada norma adjetiva.

La inadmisión a trámite de la querella, dados los hechos que en ella se relatan, afrontaría a derechos fundamentales y constitucionalmente reconocidos de mi representado, cuales son los proclamados, respectivamente, por los arts. 24.1 y 125 de la Carta Magna. Además de ello, de rechazarse a limine la citada querella, se sentaría un precedente que pondría colocar en el entredicho el modo de actuar del Poder Judicial, al que no se accede por votación popular, y, de modo muy particularizado, se vulnerarían los principios constitucionales del art. 117.1 de la C.E., cuyo texto es inequívoco: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley".

Siempre con relación a mi representado, un "no haber lugar" a la admisión de la querella sin oír siquiera en declaración a los querellados para que den explicaciones -si así a su derecho conviniera- sobre el proceder que se les atribuye en aquella y en el ahora ampliatorio, dejaría en el aire y sin respuesta a las interrogantes que se plantea mi representado -y cualquiera otra persona que lea la Sentencia y contraste sus pronunciamientos con los referentes en los que la misma dice soportarse- acerca del modo o iter seguido por sus juzgadores para condenarlo, condena que, por otra parte, considera que no es justa, ni razonada ni razonable.

Dada la naturaleza y fines del proceso penal, hurtar la persona de los querellados a la acción instructora, atraería con toda probabilidad un juicio de desvalor contra el propio Poder Judicial, que debe de ser y es, con toda certeza, el primer interesado en que resplandezca la verdad en lo que hace al objeto de la acción penal esgrimida por mi representado, y ello por encima de cualquier otra consideración y con independencia del rango o condición de quienes sean sujetos pasivos de la indicada acción penal.

La efectividad de los principios proclamados en los arts. 14 y 24 de la C.E., que consagran la prohibición de cualquier forma de discriminación ante la Ley y el derecho de todos a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, conducen inexorablemente a tener que admitir la querella y practicar las diligencias de prueba que en ella se proponen. Siendo el elemento subjetivo del injusto que se imputa a los querellados algo que pertenece a los reductos más íntimos del discurso humano, va de suyo que deben explicitar en declaración -para así poder evaluar su grado de culpabilidad- los motivos o razones que les llevaron finalmente a la condena de D. José Mª Sala, utilizando para ello los insólitos y peculiares medios a los que nos referimos en la querella, que hoy ratificamos y ampliamos.

b) OTRAS CONSIDERACIONES QUE SE EMITEN SOBRE LA SENTENCIA DICTADA POR LOS QUERELLADOS EL 28 DE OCTUBRE DE 1997 EN LA CAUSA ESPECIAL 880/91.

Este Alto Tribunal en Sentencia de 9 de marzo de 1910 tenía establecido con respecto al delito de prevaricación, que "una resolución es injusta cuando sea contraria a la ley manifiestamente", o "patentemente" (STS de 19 de febrero de 1891 y de 17 de junio de 1950), o "cuando produzca lesión del Derecho" (STS de 18 de julio de 1916), ya que "el mero error en la aplicación de las leyes no es base de responsabilidad penal para el que incurre en él, a menos que sea de tal naturaleza que envuelva una injusticia de aquellas que no puedan explicarse por una interpretación razonable de la Ley y resulte de un modo claro e indiscutible la violación de un precepto legal" (STS de 25 de enero de 1911 y 31 de enero de 1914) y también "cuando los términos precisos y categóricos en que se halle redactada excluyan toda posibilidad de equivocada interpretación" (STS de 9 de marzo de 1910).

Para no ser extensos en demasía, invocamos lo dispuesto por la Sentencia de 10 de noviembre de 1994, según la cual "para que se aprecie tal injusticia, no basta con que la resolución no sea la correcta en Derecho, sino que se exige que, yendo más allá de la simple ilegalidad, entre en los términos de la injusticia, que se da siempre que exista una patente, notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico por la que la infracción desborde de un modo flagrante la legalidad vigente, pues, siendo el Derecho Penal la última <ratio> y teniendo un carácter fragmentario y de intervención mínima, sólo debe actuar cuando en los otros ordenamientos jurídicos no exista remedio para corregir o depurar el error producido en la resolución o sea ésta de tal naturaleza evidente y grave que encierre en sí el <plus> de antijuricidad que debe dar cita a todo precepto penal".

Es, a todas luces, racionalmente inadmisible, dicho sea acudiendo al juicio por evidencia en sentido impropio o configurado apriorísticamente, que quienes tienen por función la censura de las resoluciones, Autos o Sentencias, emanadas de los Tribunales inferiores, a su vez dicten una que, de haber podido ser sometida a una ulterior instancia en sede de jurisdicción ordinaria, hubiera merecido una contundente repulsa por reunir varios de los defectos propiciadores de la casación a los que se refieren los arts. 849 y 851 de la Ley Rituaria, sobre los que pasamos de puntillas por obvias razones objetivas o de carácter procesal.

El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incardina en la infracción de ley "El error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Obsérvese que el legislador cuando se ocupa de valorar el error -valga la repetición- en la apreciación de la prueba lo considera como exponente de infracción de ley; y ello es absolutamente coherente con la "ratio legis", dado que la vulnera quien aplica a un hecho un precepto inconveniente en el sentido lógico-formal de la expresión, como aquel que "crea hechos" o sienta pronunciamientos fácticos extramuros de la realidad procesal, para poder así propiciar la operatividad de una norma. En ambos casos, la justicia, traducida en ley positiva, queda conculcada y escarnecido el principio del "suum cuique tribuere", que da razón de ser y justifica el derecho de penar del Estado Democrático y de Derecho, en el que no tiene cabida la pena si la misma no está dotada de la correspondiente carga retributiva.

Cuando la Sentencia dice que D. José Mª Sala firma el Acta de 30 de septiembre de 1987 (que no firma) y que en la Junta de Accionistas de Time Export S.A. a la que aquella se refiere se nombra a D. Carlos Navarro Presidente de esta Mercantil (nombramiento que no se hace), no incide en un error episódico e intranscendente, sino que ello le permite, ni más ni menos, "deducir, no suponer, la participación activa de D. José Mª Sala en todo cuanto Time Export significaba".

Y decimos que no es un error atribuible a la falibilidad humana, porque otros pronunciamientos de la Sentencia son igualmente inveraces y sediciosos en tanto que tienden, con pleno alejamiento de la certeza objetiva a integrar un pseudo-razonamiento cuyo corolario no es otro que la condena de D. JOSE Mª SALA, con atropello grave y sin paliativos de su derecho a la seguridad jurídica, dicho sea en términos de defensa.

No es razonamiento judicial, sino mero sofisma, concluir en un juicio culpabilístico con respecto de tercero cuando alguna o todas sus premisas son falsas. Pero mientras que tal proceder conllevaría un suspenso en el ámbito académico, cuando se proyecta a un ciudadano, que es una persona y no un ente de razón, provoca su deshonor, su descrédito y la privación del bien por excelencia, cual es la libertad.

En definitiva, el hacer de los querellados reúne el plus de antijuricidad que debe proclivizar el despliegue operativo del art. 446 del Código Penal.

SEGUNDA

En estrictos términos de defensa, sustentamos que parece meridiano que la Sentencia condenatoria de D. José Mª Sala estaba preconcebida con anterioridad a las sesiones de juicio oral, como así parece desprenderse de sus propios pronunciamientos, puesto que habiendo sido absuelto como coautor de la factura girada por TIME EXPORT a CATALANA DE GAS en fechas inmediatamente anteriores a su compra del 50% de las acciones de la primera de las indicadas Mercantiles, los querellados sitúan el inicio del hacer delictivo del querellante en el 3 de julio de 1987 (fecha en la que se realizó la citada compra de acciones) en contra de los pronunciamientos de la Sentencia que más abajo se consignarán, estableciendo acto seguido un hilo discursivo tan llamativamente impreciso, vago, contradictorio e incierto, que sólo puede responder a una intención condenatoria apriorísticamente conformada y sin relación con el material probatorio producido en el Acto del Juicio.

En efecto:

a) En el fundamento de Derecho DECIMOQUINTO de la Sentencia, los querellados se pronuncian del siguiente modo:

"Del informe pericial, sin perjuicio de lo que pudiera decirse más concretamente respecto de todos y cada uno de los acusados, surgen unas conclusiones importantes, que la Sala asume como propias, a) Filesa y Time Export no tenían personal cualificado ni tampoco habían subcontratado personal alguno para elaborar los informes que determinadas empresas les solicitaron tal y como se deduce de los libros en general, de los libros de contabilidad, y de los libros de matrícula de la Seguridad Social, de la prueba testifical y del examen de tales informes en relación con la cualidad técnica de quien supuestamente podía haberlos emitido; b) la mayoría de las empresas que se dicen solicitaron los informes, y que consecuentemente los pagaron, disponían por su parte de gabinetes y despachos de estudio a las empresas incorporados, y en algún caso ya habían incluso opinado al respecto; c) en numerosas ocasiones los dictámenes e informes pagados no han sido aportados por Filesa, por Time Export o por sus destinatarios (independientemente de que no exista precepto legal que obligue a ello), razón por la cual los peritos hablan de "informes de dudosa existencia", o de poco consistentes los encontrados; d) Filesa y Time Export fueron las que, con las cantidades recibidas de los informes, pagaron a empresas proveedoras del PSOE, pues de sus libros de contabilidad se deduce que Hauser y Menet, El Viso Publicidad, Seinlosa, Producciones Dobbs y Mabuse (que quedaron fuera del proceso final por las prescripciones o la nulidad decretadas), o Distribuidora Expres 2020 y Tecnología Informática 1010, hicieron entrega de determinados servicios a aquel, abonadas que fueron sin embargo por las al principio de este apartado indicadas; e) TIME EXPORT, A PARTIR DEL MOMENTO QUE FUE ADQUIRIDA POR LOS SRES. SALA Y NAVARRO, EXPERIMENTO UN NOTABLE AUMENTO DE INGRESOS REFLEJADO EN EL AUMENTO ECONOMICO FACTURADO ESPECIALMENTE CUANDO PASO A FORMAR PARTE DE FILESA PRIMERO Y DE MALESA DESPUES; f) los pagos que realizaron las distintas empresas por los supuestos informes responden, desde el punto de vista tributario, a simples "liberalidades" o donativos, de ahí que los Bancos y las empresas afectadas reconocieran que tal pago no era un gasto que pudieran deducir ante Hacienda, siendo así que el precio de los informes era muy elevado en relación al que regía entonces en el mercado aunque el precio pudiera libremente fijarse por las partes".

A su vez en el F.J. VIGESIMOTERCERO de la tan citada Sentencia, se consigna:

"Que los Sres. Sala y Navarro cuando compran Time Export se convierten, en cierto modo en fundadores de una empresa que EN ESE 3 DE JULIO DE 1987 INICIA UNA NUEVA ACTIVIDAD, AHORA DENTRO DE LO DELICTIVO".

* * *

Los pronunciamientos contenidos en los anteriores transcritos (significados por las afirmaciones de que "TIME EXPORT S.A. a partir del momento en que fue adquirida por los Sres. Sala y Navarro experimentó un notable aumento de ingresos reflejado en el aumento económico facturado" y por la de "los Sres. Sala y Navarro cuando compran TIME EXPORT se convierten, en cierto modo, en fundadores de una empresa que en ese 3 de julio de 1987 inicia una nueva actividad, ahora dentro de lo delictivo"), son patentemente contradictorios con lo que se dice en el Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO en relación con el delito de falsedad y en el Fundamento Jurídico VIGESIMOTERCERO referido a la asociación ilícita. A saber:

En el primero de los citados Fundamentos Jurídicos se dice:

a) Que la factura girada por Time Export a Catalana de Gas de 20 de mayo de 1987 (cuya confección atribuyeron las acusaciones a mi representado y a otros), debía ser imputada a los Sres. Ponsa Ballart y Fajula Doltra; b) que la responsabilidad de mi representado se contraía a la emisión por la indicada Mercantil a Fomento de Obras y Construcciones de una factura de fecha 19 de julio de 1988.

Es decir, no existe un correlato de inmediación entre la data de compra de las acciones de Time Export, que es el 3 de julio de 1987, con la de la emisión de la factura a Focsa que se realiza 1 año y algunos días más tarde de adquirir el querellante las mentadas acciones de TIME EXPORT.

Y, por otra parte, si según el Fundamento de Derecho VIGESIMOTERCERO, la asociación ilícita nace y se configura estructuralmente el 30 de septiembre de 1987, va de suyo que dicho injusto no se perpetra acto seguido o en fechas próximas a la de compra de las acciones de Time Export por mi representado, que se produce, como hasta la saciedad se ha dicho, el 3 de julio de 1987.

Así las cosas, ¿por qué afirman los querellados que "cuando los Sres. Sala y Navarro compran Time Export se convierten, en cierto modo en fundadores de una empresa que en ese 3 de julio de 1987 inicia una nueva actividad, ahora dentro de lo delictivo"?.

La respuesta es clara: por pura y simple arbitrariedad, generadora del hacer prevaricante que imputamos a los querellados. No es en modo alguno de recibo que sin el más mínimo soporte probatorio doten a un acto lícito, cual es la compra de unas acciones, de connotaciones delictivas. Y quienes han procedido de la guisa expuesta deben sufrir una contundente respuesta punitiva, puesto que su hacer insatisface los fines de la alta misión que tienen asignada en el seno de la sociedad y burla el espíritu de las normas que indebidamente aplican al querellante.

El reproche que dirigimos a los querellados, además de todo cuánto ya se expuso en la querella, es, en definitiva, situar el inicio de la actividad delictiva que atribuyen a mi mandante en el 3 de julio de 1987, mediante un reprobable artificio que, por no tener razonabilidad, ni siquiera es congruente con los pronunciamientos de la propia Sentencia, para así tejer un entramado aparencial que no resiste la más mínima crítica con el fin de merced a él condenar a D. JOSE Mª SALA como autor de delito de falsedad y de asociación ilícita. Nos abstenemos de adentrarnos en consideraciones jurídicas acerca de una y otra figura delictiva.

Si a todo ello añadimos lo que la Sentencia dice en los transcritos que de inmediato se insertarán, hemos de concluir que la misma es insostenible y que no puede responder a un recto entendimiento de lo que ha de ser la función jurisdiccional por parte de sus autores.

En efecto:

A) Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. Primero: "El primer momento importante en la constitución del "holding" empresarial hay que buscarlo en la Junta General de Accionistas de Time Export, celebrada el 30 de septiembre de 1987, en donde, aún sin alteración alguna de la titularidad de las acciones, se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de tal sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro Gómez, coadministrador junto con Francisco Fajula Doltra, hasta ese momento Administrador único de Time Export y que posteriormente, dejaría la empresa en favor de Luis Oliveró nombrado finalmente Administrador único de la misma quien desde entonces se convertiría de hecho, junto con el Sr. Navarro, en el principal dirigente e instigador de los actos posteriores, quedando entonces el Sr. Sala i Grisó sólo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente la abandonó después de su fugaz intervención, no sin antes haber participado, como se ha indicado, en los fines y gestiones referidos tendentes a la irregular financiación también antes referida"

B) Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. Segundo: "A partir de febrero de 1988 y bajo el encargo y tutela del Sr. Navarro Gómez, de la mano del Sr. Oliveró, se produjo la creación de varias y distintas sociedades, o la participación en otras, con objeto de poder llevar a cabo lo que estaba totalmente programado y concertado, muchas de cuyas actividades, sobre todo a partir de 1989, han quedado fuera de los hechos investigados por no haberse denunciado por las acusaciones actuaciones presuntamente delictivas en ese ámbito concreto".

C) Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. Tercero: "Los referidos informes se llevaban a efecto o se concertaban, según los casos, por el Sr. Oliveró Capellades, cuya titulación laboral era la de ingeniero industrial, ello no obstante siempre con participación, conocimiento y consentimiento de los Sres. Navarro Gómez, Flores Valencia y Sala i Grisó, ciertamente que éste en un sólo caso".

D) Fundamento de Derecho VIGESIMO con respecto al delito de asociación ilícita: "Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos".

E) Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO que se ocupa de la falsedad: "En cuánto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados. Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió. El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Grisó claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado".

Tal cúmulo de imprecisiones, de contradicciones y de crasas faltas a la verdad sólo pueden responder a la decidida voluntad de condenar a mi representado al precio que fuere, dicho sea en estrictos términos de defensa, aunque para ello se tuviera que violentar narrativamente el contenido de documentos, atribuir a las declaraciones de Van Showen un valor incriminatorio que no tenían para con D. José Mª Sala y proclamar que el hacer delictivo de mi representado se inicia el 3 de julio de 1987, afirmación esta última que está en abierta pugna con el contenido de otros pronunciamientos de la Sentencia; añadido todo cuánto se acaba de decir a las contradicciones ínsitas en los indicados pronunciamientos y a la indeterminación o indefinición de las conductas que se dicen realizadas por el querellante, que no quedan ni mínimamente configuradas al estar representadas más por juicios de valor que por acciones en el sentido jurídico penal del término.

Téngase en cuenta que ninguno de los haceres imputados a D. José Mª Sala por los querellados se soporta en referencia a prueba alguna, excepción hecha de la documental y testifical de D. Carlos Van Schowen, que se desacreditan por sí mismas.

c) LA CONDUCTA DE LOS QUERELLADOS, UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA, EN VIRTUD DE LO QUE SEGUIDAMENTE EXPONEMOS, NOS DA LICITAMENTE PIE A INFERIR QUE D. JOSE Mª SALA TENIA QUE INGRESAR EN PRISION POR ENCIMA DE CUALQUIER OTRA CONSIDERACION, INCLUSO DE LA MAS ELEMENTAL PRUDENCIA Y EQUIDAD; LO QUE DIFICILMENTE SE CONCIBE EN UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE Y QUE EN TODO MOMENTO BUSQUE LA JUSTICIA, CON SACRIFICIO DE CUALQUIER OTRO VALOR ADICIONAL.

En efecto, con abstracción de lo poco edificante que fue que el Sr. Excmo. Sr. de Vega tuviera que hacer el desmentido a una emisora de radio de afirmaciones que efectuó ante diversos medios de comunicación en el sentido de que D. José Mª Sala no ingresaría en prisión (se acompaña fotocopia de un suelto periodístico del diario AVUI), acontece que el día 13 de noviembre de 1997 el querellante, a través de su representación causídica demandó a los querellados la no ejecución de la Sentencia, hasta tanto el Tribunal Constitucional no se pronunciase al respecto, sustentando su petición con un escrito de 13 de noviembre de 1997, en el que se consignaba, entre otros extremos, lo que seguidamente transcribimos:

"La Sentencia dictada por este Alto tribunal en fecha de 28 de octubre de 1997, ha incidido en un error de hecho, cual ha sido que, en su Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO, declare que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la FIRMA del Acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987, en la que únicamente se nombró Presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y Coadministrador de la misma a Luis Oliveró.

Pues bien, del mero examen del Acta de TIME EXPORT de referencia, es patente el error fáctico en el que ha incidido la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos; elemento objetivo éste que, en el entender de los infraescritos, soporta su fallo condenatorio.

En efecto, dice el predicho documento:

Se reúne la Junta General Extraordinaria con carácter de Universal, por hallarse presente la totalidad de los accionistas y por haberse acordado por unanimidad constituirse en tal Junta, habiéndose designado como Presidente a D. Carlos Navarro i Gómez y como Secretario a D. Francesc Fajula Doltra, expresamente entre los asistentes.

En el pie del Acta aparecen dos firmas, que son las que la cierran y autentican; las cuales firmas necesariamente tienen que corresponderse con la del Presidente de la Junta de Accionistas (D. Carlos Navarro Gómez) y con la de la persona que actúa como Secretario (D. Francesc Fajula i Doltra).

Si D. JOSE Mª SALA ni es Presidente de la susodicha Junta de Accionistas, ni Secretario de la misma, según es de ver del simple examen del exponendo inicial del Acta, va de suyo que jamás pudo ser el autor de ninguna de las dos firmas a las que se ha hecho mérito.

Tampoco pudo estampar de su puño y pulso la que aparece bajo la leyenda de "En aceptación del cargo: Luis Oliveró Capellades", la cual se halla situada debajo de las dos firmas antecedentemente aludidas, cuyo autor, por respeto a la literalidad de la meritada mención, sólo pudo ser D. Luis Oliveró.

No se ha practicado en juicio oral ni en ningún otro momento procesal prueba caligráfica que permita inferir, por otra parte, que alguna de las tan mentadas firmas sea obra de D. JOSE Mª SALA; y, en consecuencia, propiciar la extracción de un elemento incriminatorio, como el declarado en la sentencia, contrario al tenor del contenido de la mencionadísima Acta etc, etc.."

La respuesta de los querellados ante el calendado escrito fue exclusivamente la de decretar su inmediato ingreso en prisión, de la que se liberó por decisión del Tribunal Constitucional.

Hemos hecho mención a los anteriores extremos para poner de manifiesto que la conducta de los querellados, no obstante ponérseles de manifiesto que el soporte documentario de cuyo contenido "dedujeron y no supusieron la participación de D. José Mª Sala en todo lo que a TIME EXPORT se refería", en modo alguno justificaba sus pronunciamientos condenatorios, de una manera inmisericorde, cerrados a la razón y ciegos a la equidad procedieron a ejecutar la Sentencia, ignorando el querellante qué valores sociales o qué bien común defendían con su hacer y a qué o a quien daban satisfacción con su insólita impermeabilidad a las razones argüidas por D. José Mª Sala en su tan citado escrito.

d) OTRAS CONSIDERACIONES

Ninguno de los condenados, excepción hecha de D. Carlos Navarro conocía a D. José Mª Sala, tampoco los empleados de Time Export, los proveedores o clientes de dicha Mercantil o de Filesa y, por supuesto, D. Carlos Van Showen, tampoco.

De la declaración de los legales representantes de FOCSA ya nos ocupamos en el escrito de querella, al que nos remitimos.

* * *

Para la comprobación de los hechos objeto de este escrito y de los narrados en el de querella, además de los solicitados en la misma, se interesa la práctica de los siguientes medios de prueba:

1.- Documental consistente en que se unan a las actuaciones los siguientes documentos:

a) Copia testimoniada de la Sentencia recaída en la Causa Especial 880/91.

b) Copia de nuestro escrito obrante en el Rollo de la Causa Especial 880/91, de 13 de noviembre de 1997 y de su acompañatorio (Acta de 30 de septiembre de 1987).

c) Copia del suelto periodístico del Diari AVUI en el que aparece el desmentido del Excmo. Sr. De Vega al que hacíamos referencia en la parte expositiva del presente.

2.- Mas documental, consistente en que por el Sr. Secretario competente se libre testimonio del Acta de la Vista del juicio oral, en la parte de la misma comprensiva del interrogatorio de los acusados, testigos y peritos.

3.- Y las que se deriven como útiles y pertinentes.

En su virtud,

A LA EXCMA. SALA ESPECIAL SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por presentado el escrito de querella inicial, ampliado a medio del presente, tenerme por comparecido y parte acusadora en la Causa Especial del margen y acordar la práctica de los medios de prueba que se interesaron en el escrito de querella y en el que ahora formulamos.

Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Ldo. José Mª Cánovas

Col. 14.948

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