DICTAMEN PERICIAL

 

DECIMOTERCERO.- No puede ocultarse la importancia que en el presente juicio tiene la prueba pericial practicada, porque no en balde se trata de supuestos presuntamente delictivos nacidos o surgidos alrededor, en general, de lo que es el movimiento contable de distintas sociedades empresariales. Ello obliga a puntualizar tanto lo que en sí mismo significa la pericia como las facultades que, frente o en base al dictamen, a los jueces corresponden.

Sin perjuicio de distinguir lo que la pericial representa en las fases de instrucción o del plenario, es ya tradicional la polémica siempre surgida en torno a lo que dicha prueba representa. Es por de pronto una prueba de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales de los jueces, porque en definitiva, y como medio probatorio, ayuda a constatar la realidad no captable directamente por los sentidos, en manifiesto contraste con la prueba testifical o la de inspección ocular (o reconocimiento judicial). Es desde luego un mero acto de investigación que, careciendo en principio de una plena virtualidad probatoria, requiere ser reproducido, en rectificación o en ratificación, en el juicio oral a través de lo que comportan los principios esenciales del proceso (oralidad, publicidad, inmediación y contradicción), a salvo los casos de prueba anticipada o preconstituida.

DECIMOCUARTO.- Los dictámenes periciales son opiniones, dictámenes o pareceres de los técnicos en la materia, como reflejo de actos puramente personales. Mas como tales opiniones han de estar sometidos, al igual que el resto de los medios probatorios utilizados en el proceso, al principio de la libre valoración de la prueba que demanda, prioritariamente, una conjunta valoración sin conceder "a priori" valor superior a un medio sobre otro. Si respecto a un tema concreto se hubieren llevado a cabo distintas pruebas, además de la pericial, con resultado diferente, claro es que entonces se reconoce al órgano judicial la facultad de llevar a cabo esa conjunta valoración de la prueba, que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece expuesta por la prueba pericial sino la que ofrecen otros medios probatorios, también cuando los jueces razonablemente discrepen de todo o de parte del contenido pericial (ver las Sentencias de 22 de febrero de 1996, 13 y 12 de marzo , 27 de febrero de 1995, 14 de septiembre y 13 de julio de 1994 entre otras muchas).

En conclusión (Sentencia de 14 de octubre de 1994), el Tribunal sólo puede apartarse de las conclusiones de los peritos cuando haya motivos objetivos que lo permitan o justifiquen, debiendo en todo caso argumentarse las razones que le han llevado a disentir del informe de los técnicos para de esta forma alejar la sospecha o el peligro de arbitrariedad. De ahí que la pericial no sea nunca vinculante para los jueces, salvo el supuesto excepcional en el que el Tribunal, asumiendo el dictamen pericial, se aparta de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo, pues en tal supuesto evidentemente se produciría un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o del pensamiento científico. El informe pericial es, en suma, un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema a los jueces sometido. La Sentencia de 6 de noviembre de 1996, de esta Sala Segunda, afirmaba la imposibilidad de que el juzgador abdique de sus funciones valorativas haciendo recaer sobre los peritajes su propia e intransferible responsabilidad.

DECIMOQUINTO.- La prueba pericial de ahora, en lo sustancial y transcendente, ha sido emitida por tres cualificados técnicos de Hacienda, contrarrestada por el a su vez informe emitido por cuatro peritos, también de elevado nivel científico, estos especialmente en cuanto al acusado Sr. Calleja y González Camino.

Los tres primeros peritos fueron, a la vista del Tribunal, mucho más contundentes y explícitos que los restantes, no sin embargo constatar las serias objeciones llevadas a cabo por los Letrados de la defensa, incluso acertadas desde su personal perspectiva.

Es cierto que esos tres peritos formularon, junto a sus conclusiones contables, juicios de valor derivados de las mismas, aunque este último aspecto de la pericia fuera rechazado por los Letrados de los acusados. Cierta también la participación activa e importante que tales técnicos tuvieron a la hora de practicar los registros, cuestión analizada en otro lugar de esta resolución, en el que se pormenoriza la naturaleza de la Comisión judicial y la función que a los técnicos acompañantes les corresponde.

Del informe pericial, sin perjuicio de lo que pudiera decirse más concretamente respecto de todos y cada uno de los acusados, surgen unas conclusiones importantes, que la Sala asume como propias, a) Filesa y Time Export no tenían personal cualificado ni tampoco habían subcontratado personal alguno para elaborar los informes que determinadas empresas les solicitaron, tal y como se deduce de los libros en general, de los libros de contabilidad, y de los libros de matrícula de la Seguridad Social, de la prueba testifical y del examen de tales informes en relación con la cualidad técnica de quien supuestamente podía haberlos emitido; b) la mayoría de las empresas que se dicen solicitaron los informes, y que consecuentemente los pagaron, disponían por su parte de gabinetes y despachos de estudio a las empresas incorporados, y en algún caso ya habían incluso opinado al respecto; c) en numerosas ocasiones los dictámenes e informes pagados no han sido aportados por Filesa, por Time Export o por sus destinatarios (independientemente de que no exista precepto legal que obligue a ello), razón por la cual los peritos hablan de "informes de dudosa existencia", o de poco consistentes los encontrados; d) Filesa y Time Export fueron las que, con las cantidades recibidas de los informes, pagaron a empresas proveedoras del PSOE, pues de sus libros de contabilidad se deduce que Hauser y Menet, El Viso Publicidad, Seinlosa, Producciones Dobbs y Mabuse (que quedaron fuera del proceso final por las prescripciones o la nulidad decretadas), o Distribuidora Expres 2020 y Tecnología Informática 1010, hicieron entrega de determinados servicios a aquél, abonadas que fueron sin embargo por las al principio de este apartado indicadas; e) Time Export, a partir del momento en que fue adquirida por los Sres. Sala y Navarro, experimentó un notable aumento de ingresos reflejado en el aumento económico facturado especialmente cuando pasó a formar parte de Filesa primero y de Malesa después; f) los pagos que realizaron las distintas empresas por los supuestos informes responden, desde el punto de vista tributario, a simples "liberalidades" o donativos, de ahí que los Bancos y las empresas afectadas reconocieran que tal pago no era un gasto que pudieran deducir ante Hacienda, siendo así que el precio de los informes era muy elevado en relación al que regía entonces en el mercado aunque el precio pudiera libremente fijarse por las partes.

De otro lado hay que consignar que los peritos de Hacienda, asistentes de la Comisión judicial que realizó los registros, actuaron conjuntamente con ésta "para aclarar el circuito financiero de las operaciones económicas objeto de investigación en esta causa especial", tal y como elocuentemente señaló el Instructor en Auto de 11 de noviembre de 1992 cuando rechazó la nulidad de actuaciones que la representación jurídica de alguno de los acusados solicitó. La pericial emite unas conclusiones que vienen formuladas sobre concretos datos contables, numerosos y concluyentes. Prescindiendo de los juicios de valor, que en todo caso forman parte legítimamente de la pericia en su conjunto, el dictamen aporta datos y referencias contables, documentales y empresariales que la Sala ha sabido valorar adecuadamente siguiendo, eso sí, el criterio sustentado por los tres peritos indicados, de igual manera que ha seguido el criterio de los peritos que han aclarado la regularización del fraude o cuota fiscal del inicialmente acusado Sr. Calleja y González Camino.


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