SECRETARIA DE GOBIERNO
Fecha de Auto: 29/10/99
No. 9/1999
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García
Vista:
TRIBUNAL SUPREMO
AUTO
Sala Especial Art. 61 L.O.P.J.
Auto No.
Excmos. Sres.:
Presidente del Tribunal Supremo
D. Francisco Javier Delgado Barrio
Presidentes de Sala
D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
D. Angel Rodríguez García
D. Luis Gil Suárez
D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
D. Gregorio García Ancos (acctal)
Magistrados
D. Francisco-José Hernando Santiago
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Alfonso Villagómez Rodil
D. José Luis Bermúdez de la Fuente
D. Enrique Bacigalupo Zapater
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén
D. Jesús Gullón Reodríguez
D. Jesús Corbal Fernández
D. Angel Calderón Cerezo
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En virtud de Auto de 9 de julio del corriente año se acordó desestimar la querella formulada por la representación procesal de Don José María Sala Grisó por delito de prevaricación del artículo 446 del Código Penal contra los Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz y Don Luis-Román Puerta Luis que constituyeron, junto con el fallecido Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que dictó --en la causa especial no. 880/91-- la Sentencia de 28 de octubre de 1991.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del expresado querellante se ha interpuesto recurso de súplica contra el mencionado Auto de 9 de julio de 1999 en el que se interesa la admisión a trámite de la querella y posterior escrito ampliatorio, recurso del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal manifestándose por éste que procede desestimar el recurso de súplica por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Angel Rodríguez García, Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas en el recurso de súplica no desvirtúan, a juicio de la Sala, los razonamientos jurídicos de auto impugnado, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, que es a lo que daría una consideración detallada de aquéllas, se dan aquí por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.
No obstantem conviene precisar que lo que se echa de menos en el auto impgnado --alegación décima del recurso de súplica-- fue objeto de consideración en el Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo tercero de dicha resolución, y que la Sala, al desestimar la querella, no ha vulnerado --como se sostiene por el querellante-- el artículo 61.2 de la LOPJ. La designación de instructor, a que se refiere esta norma --y, en términos generales, el artículo 202 de la LECr. en relación con las causas encomendadas especialmente por la LOPJ a determinados Tribunales-- presupone que la Sala se hubiera pronunciado favorablemente, y no ha sido así, sobre la admisión a trámite de la querella presentada. La Sala del artículo 61 de la LOPJ, con la composición que determina el apartado 1 del mismo, es el juez ordinario predeterminado por la ley para la instrucción y enjuiciamiento de las causas que expresamente le atribuye el no. 4 del meritado artículo 61.1, competencia que comporta la decisión sobre su apertura. Cuestión distinta, que no hace al caso, es que abierto el sumario, o acordada la incoación de las correspondientes diligencias, la formación de la causa deba encomendarse a instructor designado por la Sala de entre sus miembros, que justamente por ello, porque le estaría atribuida la materialidad de la instrucción, en los términos que establece el artículo 299 de la LECr., no podría formar parte de la Sala al enjuiciarse la causa. Solo en este sentido, no en otro distinto, hay que entender, utilizando las mismas palabras del recurso de súplica, la proclama garantista de que "quien juzga no debe instruir".
En definitiva, el auto recurrido no infringe el artículo 61.2 de la LOPJ y tampoco desconoce las funciones del instructor a que se refieren los artículos 303 y 313 de la LECr. --la potestad del juez de instrucción, en las causas ordinarias, para desestimar la querella cuando los hechos en los que se funda no constituyan delito corresponde aquí a esta Sala--, ni desde luego incurre, por las razones ya expresadas en vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución.
Por lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de DON JOSE MARÍA SALA GRISÓ contra el Auto de 9 de julio de 1999 a que se ha hecho mérito.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.