QUERELLA POR PREVARICACION PRESENTADA POR JOSE MARIA SALA CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE DICTARON SENTENCIA

 

A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Dª Mª JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE Mª SALA I GRISO, según acredito mediante Escritura de Poder Especial que acompaño para su unión a los autos, por copia concordanda, con devolución del original, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo comparezco y como mejor en derecho proceda, digo:

Que siguiendo instrucciones de mi poderdante, interpongo Querella por delito de Prevaricación de Magistrados contra las personas y por los hechos que a continuación se indican.

Dando cumplimiento a lo establecido por el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en mi acreditada representación, paso a exponer:

I

Se presenta querella ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por ser la competente para la instrucción de la Causa, al haberse cometido por dos de sus Magistrados los hechos que se relatan, a tenor de lo dispuesto por el art. 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II

El querellante es D. JOSE Mª SALA I GRISO, con domicilio en Barcelona, Calle Muntaner, nº 303, con D.N.I. 37.616.071.

III

Los querellados son el Excmo. Sr. D. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ y el Excmo. Sr. D. LUIS-ROMAN PUERTA LUIS, de los que como único domicilio conocido señalamos la sede de ese Alto Tribunal.

IV

La relación circunstanciada de los hechos, que presenta caracteres de delito es la siguiente:

PRIMERO

A modo de preámbulo, se establece que el delito de prevaricación se consuma tanto si la decisión judicial que lo genera es firme o definitiva o si, contrariamente, es recurrible. En todo caso, de entender en su día el Tribunal Constitucional (ante el que mi principal ha instado el Amparo), que la Sentencia tan aludida no es conforme a ley, así sólo se paliarían, en parte y por lo que hace a D. JOSE Mª SALA, los efectos del acto prevaricante. Mi representado ha cumplido parcialmente la condena privativa de libertad que le fue impuesta y, como asimismo ya se consignó, ha abonado el importe de la multa a cuyo pago fue condenado.

Entender que la prevaricación nace más allá o a partir de lo recurrible, comportaría la asunción de una postura interpretativa de la norma punitiva contraria a derecho y una manera injustificada de dejar sin sentido la conminación penal. El delito se comete cuando el juez o tribunal dicta a sabiendas una resolución injusta. En la definición legal de la prevaricación no se exige la firmeza del acto prevaricante, aunque, por otra parte, la Sentencia dictada por los querellados agotó la vía de la jurisdicción ordinaria y sólo era susceptible de ser impugnada por la extraordinaria del recurso de Amparo.

SEGUNDO

Por la condición de Senador de D. JOSE Mª SALA I GRISO, en fecha de 28 de octubre de 1997 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. D. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ, D. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID (q.e.p.d.) y D. LUIS-ROMAN PUERTA LUIS, dictaron Sentencia en primera y única instancia en la Causa Especial 880/1991, por la que se condenó al querellante a la pena de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y a la de dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, y multa de doscientas cincuenta mil pesetas como autor, asimismo, de delito de asociación ilícita.

Por ninguno de los querellados se emitió voto particular con respecto a la aludida Sentencia. En ejecución de la cual D. JOSE Mª SALA ingresó en prisión y permaneció en ella hasta que el Tribunal Constitucional acordó dejar en suspenso la citada ejecución. Asimismo, mi representado satisfizo el importe de la pena de multa de 250.000 pesetas a la que, según se indicó, también fue condenado.

TERCERO

La Sentencia -siempre con referencia a D. JOSE Mª SALA- lleva ínsitas las negativas notas para los intereses del querellante (en tanto en cuanto son el fundamento de su condena) que más abajo se consignan.

Entremos ya en el contenido de la Sentencia a fin de patentizar nuestras precedentes manifestaciones con respecto de aquella.

A saber:

a) PRONUNCIAMIENTOS QUE NO REFLEJAN EL CONTENIDO DEL SOPORTE DOCUMENTARIO EN EL QUE SE DICE QUE AQUELLOS ESTAN PLASMADOS:

Se dice literalmente en el Fundamento de Derecho VIGESIOMOCTAVO de la Sentencia: "El Sr. Sala se limitó como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del Acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró Presidente de TIME EXPORT a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró".

Pues bien, ni D. JOSE Mª SALA firma la citada Acta de TIME EXPORT ni tampoco se nombra en ella Presidente de la dicha Mercantil a D. Carlos Navarro. Basta leer el Acta y el historial registral de TIME EXPORT S.A., que se acompañan del presente.

Por lo que hace a mi representado, téngase presente que los querellados consideran como "elemento concluyente" (léase el Fundamento de Derecho VIGESIMO, que se transcribirá en parte en el siguiente epígrafe) de su razonamiento condenatorio la firma de la mentadísima Acta y el nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de TIME EXPORT. Los querellados consideran tan elocuentes los referidos extremos que de ellos "cabe deducir, no suponer" la participación activa de D. José Mª Sala "en todo cuanto Time Export significaba".

b) PRONUNCIAMIENTOS QUE, ADEMAS DE LLEVAR INHERENTES LOS DEFECTOS SIGNIFICADOS EN EL ANTERIOR EPIGRAFE a) Y DE REFLEJAR LO QUE SE DIRA EN EL APARTADO d), SON CONTRADICTORIOS ENTRE SI Y EXPRESIVOS DEL MAL HACER DELICTUAL QUE SE ATRIBUYE A LOS QUERELLADOS:

"Los cuatro son autores de la asociación ilícita de los artículos 173.1 y 174.1 del Código de 1973, en base al artículo 14. Efectivamente, en un caso la participación directa de quien es administrador o accionista con intervención efectiva en la constitución de la sociedad o de las sociedades, también cuando de algún modo se ejerce la codirección de las empresas, por influencia personal, por influencia política o por influencia social. Pero es que además en los hechos que se enjuician concurren caracteres propios de la autoría directa y de la autoría por inducción, tal es el supuesto de los Sres. Sala y Navarro, porque los dos, cada uno en su momento temporal, indujeron anímicamente, con su personal gestión, a la constitución de las empresas o asociaciones ilícitas, cuando no, y el efecto sería el mismo, cooperaron y colaboraron, por encima de la simple inducción, a la constitución del "holding".(Fundamento de Derecho VIGESIMOTERCERO).

"Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquier de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por estos". (El subrayado es nuestro).(Fundamento de Derecho VIGESIMO).

"El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y A LA FIRMA (las mayúsculas son de los infraescritos) del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su partición activa en todo cuanto Time Export significaba El subrayado es nuestro). El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Grisó claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ha había quedado programado". (Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO).

Así, pues, en un momento dado la Sentencia declara que "el Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del Acta de la Junta General de accionistas de 30 de septiembre de 1987, en la que únicamente se nombró Presidente de TIME EXPORT a Carlos Navarro y coadministrador a Luis Oliveró".

Y si el Sr. Sala "se limitó" a lo que se dice en el párrafo anterior, ¿de donde extraen los querellados las bases para soportar los pronunciamientos transcritos de los Fundamentos de Derecho VIGESIMOTERCERO, VIGESIMO y VIGESIMOCTAVO por lo que atañe a su coautoría en el delito de Falsedad en Documento Mercantil referido a la factura de FOCSA?.

¿Cómo es posible que si la actuación de D. JOSE Mª SALA, según el relato de la Sentencia, se contrajo a la compra de las acciones y a la firma del Acta de 30 de septiembre de 1987, ello no obstante se explayen los querellados del modo en que lo hacen en los Fundamentos jurídicos antes invocados?.

Los querellados, como no puede ser de otra manera y dada su alta cualificación técnico-jurídica, al proceder de la forma a la que se refieren los transcritos de la Sentencia, dan muestras de un autoritarismo absolutamente reñido con la justicia, merced al cual condenan a D. JOSE Mª SALA en la vana creencia de que nadie va a clamar por la injusticia en la que han incurrido. Estas manifestaciones las hacemos en estrictos términos de defensa de los intereses de D. JOSE Mª SALA y con la consternación propia de ver, según nuestro leal entender y saber, como por la más Alta Magistratura se ha proclamado la culpabilidad de un inocente, con las naturales consecuencias, por otra parte, para quien con toda honestidad ha consagrado su vida al logro de unos ideales políticos.

Mi representado siempre ha exteriorizado su confianza en la justicia y, desde luego, no se ha acogido a la vía de la gracia.

c) SE CONDENA A D. JOSE Mª SALA COMO COAUTOR DE DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, MERCED AL EMPLEO POR LOS QUERELLADOS DE UN CONCEPTO "AD HOC" DE LA COAUTORIA , QUE SE ENCUENTRA EN CONTRADICCION CON EL CRITERIO DELIMITADOR DE LA MISMA QUE SE ESTABLECE EN LA PROPIA SENTENCIA:

Del Fundamento de Derecho VIGESIMOSEPTIMO, transcribimos literalmente lo que sigue: "Cabe señalar que tal delito no es una infracción de propia mano porque la ilicitud que caracteriza a la falsedad no depende con exclusividad de la actividad personal del agente que materialmente la lleva a efecto. De ahí que no puedan excluirse ni la coautoria ni la autoria mediata. Son autores no sólo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho".

"El delito de falsedad, como ya ha quedado reflejado, hay que atribuirlo no sólo al autor o autores materiales del delito, sino también a la persona o personas, que de manera directa, hayan contribuido bien por medio de instrucciones o por influencia a que tal falsedad se cometa, y sobre todo hay que establecer, para centrar el resultado, cual o cuales son las facturas falsas a las que se circunscribe la presente resolución.

Del Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO, copiamos que: "Centrándonos pues en la factura girada por Time Export a Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA) de 19 de julio de 1988 y por importe de 19.040.000 pesetas que al igual que las demás fueron falsas en el concepto y en su resultado, hay que advertir no obstante que en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control sobre Time Export S.A., cuyo presidente era el Sr. Navarro y coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra. El Sr. Oliveró Capellades tiene reconocido en su declaración prestada en calidad de querellado, a presencia de Letrado y con todas las garantías a las que tal situación procesal obligaba (recordemos que al día siguiente de su declaración en calidad de querellado, en la continuación de la misma, se acogió al derecho de no declarar y éste derecho lo ha mantenido a lo largo de la fase del plenario), celebrada el día 10 de septiembre de 1992 (folios 1.176 y ss.), que él era la persona que daba instrucciones para la confección de las facturas y redactar los informes. Así las cosas y establecido el autor material de la misma, habrá que pormenorizar la persona o personas que de manera directa pudieron influir en su confección. En este sentido y acudiendo a las declaraciones tanto del coadministrador de la sociedad en la fecha de los hechos Francisco Fajula Doltra, como a las del personal que ocupaba la empresa, también a la más importante del contable de la entidad, el Sr. Van Schowen, coinciden todos ellos en que la persona que controlaba realmente la empresa era Carlos Navarro Gómez (lo que deberá ser tenido en cuenta en el contexto general de esta resolución), fundamentación a la que volveremos con más detenimiento en los siguientes razonamientos. Es así posible inferir cual fue el autor espiritual de la misma".

Y, finalmente, del Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO, consignamos por lo que hace al presente epígrafe, lo que sigue: "En cuanto al SR. SALA I GRISO hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados. Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de TIME EXPORT en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado CARLOS NAVARRO, si de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió.

No obstante decir la Sentencia que el Sr. SALA se limitó a la compra de las acciones de TIME EXPORT y a la firma del Acta de 30 de septiembre de 1987 y ya antes consignar en el Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. PRIMERO que "sin perjuicio de lo cual el Sr. Sala i Grisó, poco después de quedar fijadas las bases del inmediato y futuro desenvolvimiento de lo planeado, dejó de intervenir materialmente en la misma por razones y causas no exactamente determinadas, llegando incluso a cesar en su participación accionarial en la empresa a la vez que eludiendo su participación en las demás que se indicarán, creadas que fueron después", los querellados no tienen el menor incomodo en proclamar que: 1) Es equiparable la posibilidad a la realización; 2) que se tiene dominio de un hecho aunque nada se sepa sobre su planeada ejecución; 3) que se hallan en el mismo plano, en el ámbito de la coautoría, la "influencia directa" y la "influencia indirecta"; 4) no explicitan ni mínimamente ­porque no pueden hacerlo- en qué consistió esta mal llamada "influencia indirecta"; 5) extraer del hecho cierto de ser D. JOSE Mª SALA accionista de TIME EXPORT, el ser "instigador de alguna manera" de la factura girada a FOCSA, es una inferencia que no resulta ni de las reglas de la sana crítica o de la necesariedad de la deducción, máxime después de haber proclamado los querellados que mi representado "dejó de intervenir materialmente en la misma" y que "su hacer se limitó a la compra de las acciones de TIME EXPORT y a la firma del Acta de 30 de septiembre de 1987".

La expresión "influir indirectamente" en la generación de la factura girada a FOCSA, no es acogible en un Estado de Derecho en el que todos los Poderes han de estar sometidos al imperio de la Ley. Es exponente, una vez más, del dogmatismo autoritario de los querellados, que se consideran más allá del bien y del mal ­lo que decimos en defensa de los intereses de D. José Mª Sala- y bajo la convicción de que una mal entendida y peor expresada justicia formal no se impondrá sobre la Justicia con mayúsculas, que ha de impregnar cualquier resolución judicial.

d) LAS DECLARACIONES DE D. CARLOS VAN SCHOWEN, CONSIDERADO "TESTIGO PRINCIPAL" POR LA SENTENCIA EN TANTO QUE ELEMENTO CONFIGURADOR DEL DISCURSO JUDICIAL EN VIRTUD DEL CUAL SE CONDENA A D. JOSE Mª SALA, EN MODO ALGUNO TIENEN EL CARÁCTER DE CONCLUYENTE CON EL QUE SON DOTADAS POR LOS QUERELLADOS, SINO QUE INCLUSO PODIAN SER SOPORTE DE SU EXCULPACION:

Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquier de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos"., (acotado del Fundamento Jurídico VIGESIMO (El subrayado es nuestro).

Para dispensarnos de mayores comentarios, transcribimos lo que manifestó D. Carlos Van Schowen con respecto del querellante en la página 1295 del Acta de Juicio Oral:

...

"LETRADO: Con la venia, Excmo. Sr., D. Carlos, esta mañana a preguntas del Excmo. Sr. Fiscal, ha manifestado usted que no conocía a D. José Mª Sala, ratificando así lo ya manifestado en la fase de instrucción. La pregunta que le quiero hacer: ¿Este no conocimiento significa que usted jamás ha tenido contacto con él, que no ha mantenido ningún tipo de conversación telefónica, que no ha estado presente en momento alguno en la sede de Time Export, o en ningún otro sitio en el que usted se encontrase?.

RESPUESTA: Si. Efectivamente, es así.

PREGUNTA: Bien, Vamos a ver, esta mañana, y es la última pregunta que le hago, cuando se le ha dado lectura al folio 541, usted recuerda que ha leído un libro diario, ¿verdad?.

RESPUESTA: Sí.

PREGUNTA: Este libro diario, ¿era de Time Export o de Filesa?.

RESPUESTA: Era de Filesa.

PREGUNTA: Ninguna pregunta más Excmo. Sr. Y muchas gracias". (Pág. 1295 del Acta de Juicio oral).

CUARTO

A modo de resumen de cuánto se ha expuesto precedentemente, establecemos rotundamente, como es de ver de la propia Sentencia, que los querellados fundamentaron la condena del hoy querellante en base a los siguientes extremos:

a) Que el Sr. SALA firmó el Acta de la reunión de la Junta de Accionistas de 30 de septiembre de 1987.

b) Que en dicha reunión el querellante nombró al Sr. NAVARRO Presidente de TIME EXPORT S.A..

c) Que mi representado influyó "indirectamente" en la confección y emisión por parte de TIME EXPORT S.A. de la factura de FOCSA de 19 de julio de 1988.

1.- Con respecto al apartado a), repetimos que el Sr. Sala no firmó el Acta de la Junta de Accionistas de 30 de septiembre de 1987. Basta la lectura de la aludida Acta para llegar a la dicha conclusión. Desconocemos en qué documento se basaron los querellados para llegar a este pronunciamiento.

Desde 1992 el libro de Actas de TIME EXPORT S.A. estaba incorporado a las actuaciones. Los querellados tenían, pues, a su disposición el indicado Libro de Actas antes de dictar Sentencia. Y si fundamentan el reproche penal de D. JOSE Mª SALA en la firma de la mentadísima Acta y en los nombramientos que en ella se afirma que existen, es obvio que aquellos, con plena conciencia de la ilicitud de sus actos, dieron como cierto lo que no lo era, faltando así a la verdad objetiva y en virtud de esta pirueta en el vacio, condenar a mi representado, justificando ante la opinión pública ­que no ante quienes sí leimos el Acta de Time Export, cuyo Libro se propuso como prueba documental- el Fallo por lo que hace a D. JOSE Mª SALA.

2.- En relación a lo que se decía en el precedente apartado b), nos remitimos a lo exteriorizado en el anterior cardinal.

3.- Cuando los querellados condenan a D. JOSE Mª SALA como coautor de delito de falsedad por haber influido indirectamente en los posibles autores materiales de los hechos, tendrían que haber hecho constar en la Sentencia en qué consistió la tal influencia indirecta; hubieron de decir que el Sr. SALA había ordenado, llamado, hablado o determinado de alguna manera a las personas que tuvieron relación con los hechos o, en su caso, remitirse a alguna parte de las actuaciones de la que se coligiera la mentada "influencia indirecta" sobre las personas que tenían el "dominio del hecho".

Al igual que hemos visto antes con la transcripción de las manifestaciones del "testigo principal" en cuanto guardan relación con el querellante, ocurre con el resto de los demás testigos, a saber:

Srtas. Natalia y Montserrat Bach (secretarias de Time export): No habían visto al Sr. Sala antes de la Vista. (año 1997). En efecto, manifestaron:

Dª NATALIA BACH:

"...

LETRADO: Con la venia Excmo. Sr. Dª Natalia, ¿usted antes de 3 de julio de 1987, conocía usted al Excmo. Sr. D. José Mª Sala?.

RESPUESTA: Yo nunca he conocido al Sr. Sala.

PREGUNTA: Es decir, ¿ni antes de 3 de julio ni con posterioridad?.

RESPUESTA: No.

PREGUNTA: Bien. Eh....¿durante el período de tiempo comprendido entre 3 de julio de 1987 hasta el año 1991, en que según sus propias manifestaciones abandonó sus funciones laborales en las empresas, usted recibió alguna llamada telefónica proveniente de D. José Mª Sala?.

RESPUESTA: No.

PREGUNTA: ¿recibió usted algún recado para él?.

RESPUESTA: No, no.

PREGUNTA: Eh... ¡tenía usted conocimiento de que a su vez D. José Mª Sala tuviese interés en las actividades de las empresas?.

RESPUESTA: No conocía a este señor, no sé nada... no sabía nada de él, no... para mí, no existía...." (Pág. 657 del Acta).

Dª MONTSERRAT BACH:

...

"LETRADO SR. CANOVAS: Con la venia, Excmo. Sr. Vamos a ver, D. Montserrat eh... ¿usted eh...ya manifestó, al folio 633, que nunca ha visto por la Sala... por el, perdón, por la empresa, ni recibió llamada telefónica del Sr. Sala i Grisó?.

RESPUESTA: ¿Del señor, perdón?.

PREGUNTA: Del Sr. Sala i Grisó.

RESPUESTA: No. Lo ratifico.

PREGUNTA: Se afirma usted y ratifica en esta manifestación.

RESPUESTA: Sí. (Pág. 674 del Acta).

Sr. FAJULA DOLTRA (Administrador de Time Export):

...

"PREGUNTA: ¿En alguna ocasión usted vió a D. José Mª Sala en el período de tiempo comprendido desde el 3 de julio hasta el momento en que usted cesa como administrador en la sede de Time Export?.

RESPUESTA: Nunca.

PREGUNTA ¿Asistió a alguna Junta General de Accionistas?.

RESPUESTA: No, no, no vino. No, no, no vino. (Pág. 961 del Acta).

PREGUNTA: Pero Vd., en consecuencia, ¿se afirma y ratifica que jamás vió al sr. Sala en la sede social de Time Export...?

RESPUESTA: Me ratifico". (Pag. 962 del Acta).

En relación al precitado testigo, hemos de hacer constar por razones de lealtad procesal que sí conocía a D. JOSE Mª SALA por haber estudiado juntos la carrera e incluso se vieron casualmente en el año 1987.

D. JOSE LUIS DE LA TORRE SANCHEZ (Director General de entorno urbano de FOCSA y firmante de las facturas que produjeron el pago de FOCSA a TIME EXPORT).

...

"LETRADO: Con la venia Excmo. Sr. En estas conversaciones que mantuvo usted con el Sr. Oliveró, ¿hizo el Sr. Oliveró mención a las personas que integraban como accionistas Time Export?.

RESPUESTA: No, señor".

... (Pág. 1084 del Acta).

D. FRANCISO MAS SARDA CASANELLA (Presidente de FOCSA).

...

" LETRADO: Vamos a ver, Sr. Más Sardá, usted, al párrafo último del folio 17.620 y principios del folio 17.621, si mi transcripción no es inexacta dice usted: "preguntado que si afirma el inculpado que no conocía al Sr. Sala i Grisó, manifiesta: que al Sr. Sala le conoce como le conoce, que personalmente no conoce al Sr. Sala, que le ha saludado en alguna recepción en la que han coincidido pero que no le conoce. No ha hablado con él. ¿se afirma y ratifica en esta manifestación?.

RESPUESTA: Si, señor.

PREGUNTA: En la conversación que sostuvo usted con el Sr. Oliveró, ¿salió a relucir en algún momento el nombre del Sr. Sala?.

RESPUESTA: No, señor.

PREGUNTA: Ninguna pregunta más. Excmo. Sr."

... (Págs. 1015 y 1016).

* * *

Los anteriores hechos son constitutivos de delito de prevaricación del art. 446 del Cod. Penal, que castiga al Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito. Y ello es así porque la Sentencia se encuentra ayuna de motivación, por basar la condena del querellante en hechos distorsionados y objetivamente inciertos, y, además, por aplicarle el derecho de manera discriminatoria en tanto que opuesta a la doctrina que sobre la coautoría sienta la indicada Resolución.

El requisito de "a sabiendas" al que se refiere el invocado art. 446 del Código Penal, en tanto que elemento normativo del tipo hay que deducirlo de la conducta de los agentes por cuánto que en el presente caso no es un arcano de la consciencia, sino que se ha vertido en un hacer concreto cual es la Sentencia de tan reiterado mérito.

Sería absurdo efectuar valoraciones sobre la cualificación técnico-jurídica de los querellados. Su respectivo conocimiento del derecho, es patente.

En consecuencia, el requisito de "a sabiendas" que ha de darse en el autor de una conducta prevaricante, ha de inferirse poniendo en interrelación las dotes técnicas de los querellados con la "calidad" de la Sentencia. Entre uno y otro extremo del indicado juicio de inferencia, ha de existir una congruencia cualitativa. Y si la Sentencia, que es la objetivación de la conducta prevaricadora que se atribuye a los querellados, está impregnada de las notas o negativos caracteres a los que hemos hecho referencia, va de suyo que existe una desarmonía entre la bondad o calidad intrínseca de la Resolución en sí misma considerada, con el rigor y el tecnicismo que reconocemos que poseen los querellados.

Siendo, en consecuencia, la tan mentada Sentencia el instrumento o medio en el que se concreta el supuesto injusto que se reprocha a los querellados, vamos a valorar su contenido siguiendo un criterio estrictamente objetivo.

Así las cosas, no entramos en si en abstracto están bien o mal aplicados los preceptos que configuran los delitos de Asociación Ilícita y de Falsedad en Documento Mercantil. La susceptibilidad de interpretaciones diversas de las normas integrantes del ordenamiento jurídico, comporta el que no se pueda hablar de injusticia por el mero hecho de que nuestra opinión sea discordante con la de los querellados con respecto a la hermeneútica de las normas penales que definen los citados delitos.

Por consiguiente, nuestro razonamiento ha de versar sobre el iter o proceso seguido en la Sentencia para la obtención de las premisas menores, cuales son los hechos, para poder por medio del establecimiento de los mismos llegar al fallo condenatorio del querellante.

Constreñidos por el texto de la Sentencia, en tanto que concreción del delito que se atribuye a los querellados, hemos de referirnos al hacer del querellante en el periodo comprendido entre la compra y venta de sus acciones de TIME EXPORT S.A. (F.D.28º, interpretación libre).

Objetivamente hablando, el único hecho cierto e incuestionable es que D. JOSE Mª SALA adquirió la mitad de las acciones de la Mercantil TIME EXPORT S.A. el 3 de julio de 1987 y que las vendió a principios del año 1988. La compra y venta de las acciones citadas son, en el plano jurídicopenal, actos absolutamente intrascendentes, anodinos y neutros; sin perjuicio, por otra parte, de que en tanto que expresivos de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes en una y otra operación, sean in se plenamente lícitos bajo cualquiera de los planos axiológicos con los que se pretenda valorarlos.

La operación de compra y posterior venta de las acciones de TIME EXPORT en lo que hace a D. JOSE Mª SALA, se convierte en inicio y fin de una actividad, que deviene delictiva (conducta indiferente al derecho penal) como consecuencia de los añadidos o predicados que a la misma atribuyen los querellados.

En la Sentencia ­dicho sea sobreabundando en lo ya exteriorizado con anterioridad-, se procede por sus autores a: 1) obviar el real contenido de un documento (Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987), que ni dice lo que los querellados dicen que dice (en ella no se nombra Presidente de la Sociedad a D. Carlos Navarro) ni la firma quien los querellados dicen que la firma (D. José Mª Sala ni firma ni tenía sentido el que firmase la mentadísima Acta por cuanto que ni es Presidente de la Junta a la que aquella se refiere, ni tampoco Secretario); 2) a dotar a las manifestaciones de D. Carlos Van Schowen de elemento concluyente (al igual que se hacía con la firma y nombramientos del Acta de Time Export a la que hemos aludido en el cardinal anterior) para "deducir y no suponer" la culpabilidad de D. JOSE Mª SALA, en contra, según se indicó, del tenor de aquellas; 3) a contradecirse en los pronunciamientos de la Sentencia; 4) considerar coautor de delito de Falsedad a D. JOSE Mª SALA "por haber influido indirectamente" en la emisión de la factura a FOCSA, con conculcación de los principios generales de coautoría a los que se contrae la misma Resolución; 5) y, finalmente, la manifiesta indefinición de en qué y en como se han traducido los aportes de D. JOSE Mª SALA a los injustos por los que ha sido condenado.

A mayor abundamiento, como es de ver de las manifestaciones de D. Carlos Van Schowen y de las de los empleados de TIME EXPORT que declararon en el juicio, D. José Mª Sala ni iba a la sede social de TIME EXPORT, ni daba instrucciones a nadie -telefónicas o por cualquier otro conducto-; los empleados aludidos y el propio D. Carlos Van Schowen dijeron sin ambages que no conocían al querellante

En el Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO se dice que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 505 de las acciones y a la firma del Acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que unicamente se nombró Presidente de Time Export a Carlos Navarro y coadministrador de la misma a Luis Oliveró".

Como resulta incomprensible que los querellados dictaran Sentencia condenatoria sin analizar ­por minimamente que ello hubiera sido- los soportes documentarios en los que fundamentan el reproche penal de D. JOSE Mª SALA, es obligado pensar que aquellos para soslayar la declaración de inocencia de D. JOSE M ª SALA y conscientes de la no intervención del querellante en la gestión de TIME EXPORT (la prueba en tal sentido fue contundente y así lo reconoce la Sentencia), hubieron de acudir al expeditivo sistema de adicionar a la condición de accionista de mi representado (hecho inequívoco), con el acto de firmar una Junta General de Accionistas (que no firmó) y de tomar parte material en el nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de la Mercantil, elección que dice la Sentencia aconteció el 30 de septiembre de 1987 y que se refleja en la susodicha Acta (lo que tampoco es cierto) y salpimentar el relato fáctico de la Resolución de reiterado mérito con una referencia, ambigua e inespecífica por lo que a D. JOSE Mª SALA respecta, al testimonio de D. Carlos Van Schowen del que ni siquiera hacen una mínima acotación (por la simple razón de que no podían hacerla). Así se generaban artificiosamente dos indicios más al único hecho acreditado cual era la condición de accionista de TIME EXPORT que tenía el querellante; y de esta guisa poder condenarle por delito de Asociación Ilícita y de Falsedad, aún cuando hubieron de acudir, asimismo, a los demás procedimientos, tan poco ortodoxos como expeditivos, cuales son todos los que hemos venido exponiendo de acuerdo con nuestro leal entender.

Mediante los descritos artificios, crearon un campo abonado para hacer uso de las facultades de valoración de la prueba a las que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictando de esta forma una Sentencia facialmente correcta pero intrínsecamente injusta.

El culmen del proceso deductivo de los querellados en virtud del cual "deducen y no suponen" la participación del querellante "en todo lo que TIME EXPORT significaba" por mor de la cual fue condenado por los meritados delitos de Falsedad y Asociación Ilícita, está significado, pues, por dos fundamentos fácticos absolutamente falseados y, en consecuencia, no utilizables como indicios permisivos de la deducción judicial ("deducen y no suponen"), que han de reputarse como inexistentes.

Cuando con una frase meramente retórica y reiterativa como la significada por "con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo", el Tribunal sentenciador que sustenta su discurso en dos premisas ­por cuanto que la expresión compra de Time Export y la de su participación accionarial es la misma cosa- la primera cierta aunque jurídicamente neutra y, en cambio, la segunda es falsa, no aplica recto y buen derecho al establecer unos pronunciamientos "ad hoc" y preordenados a la condena de D. José Mª Sala.

Aunque sea un pronunciamiento tangencial, no nos resistimos a consignar que las afirmaciones de la Sentencia de que "desde en el momento en el que los Sres. Sala y Navarro se incorporan a la Sociedad se incrementa notoriamente la facturación de Time Export", son contradichas por sus propios pronunciamientos, como así se desprende de su Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO, en el que se descarta la autoría de D. JOSE Mª SALA y de D. CARLOS NAVARRO de la factura de CATALANA DE GAS Y DE ELECTRICIDAD de 20 de mayo de 1987, proyectando el hacer delictivo de ambos a la factura girada por TIME EXPORT a FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES (FOCSA) de 19 de julio de 1988. El razonamiento judicial es en este punto también inveraz, desacreditándose por sí mismo sin necesidad de que nos esforcemos ni un ápice en poner en evidencia tal descrédito.

El elemento subjetivo del tipo contenido en el art. 446 del Cod. Pen. ("a sabiendas") ha de ser puesto, a su vez, en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es meridiano en cuanto a claridad se refiere ("El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará Sentencia dentro del término fijado en esta Ley").

La justicia, en los sistemas políticos democráticos, es seguridad jurídica y, por ende, certeza del derecho para los ciudadanos.

La institución de un poder judicial independiente, no elegido democráticamente, sólo legitima su hacer en tanto en cuanto sus resoluciones sean fiel exponente del derecho y esta fidelidad al derecho no puede ser otra mas que la de dar satisfacción a la valoración social de la justicia. Nuestra sociedad exige que el castigo se fundamente en la acción y que se llegue a la determinación de la misma acomodando el juez o tribunal su actuación a las reglas del procedimiento. Y es patente que para una sociedad democráticamente estructurada, una resolución judicial fruto del error o ayuna de un proceso lógico-discursivo-material en la que se soporte, es grosero atentado a la seguridad jurídica y a lo que se ha venido en denominar "certeza del derecho". Sólo si los tribunales aplican rectamente la Ley, los ciudadanos pueden configurar o planificar su propio hacer social sobre bases racionales; en caso contrario, el aparato judicial se convierte en una potencial amenaza para la seguridad jurídica y no satisface así los fines que le son propios en la sociedad estructurada como Estado de Derecho, cuales son generar precisamente seguridad jurídica y tranquilidad social; lo que proyectado al ámbito de lo pragmático, una sentencia sólo da satisfacción a los dichos fines cuando se basa en una prueba de cargo real y lícitamente obtenida, valorada racionalmente y estructurada de tal forma que pueda ser entendida por el general de la ciudadanía. Al propio tiempo, el justiciable que vertebra o articula medios de prueba para acreditar su inocencia (aunque no esté obligado a ello en virtud de lo dispuesto por la Constitución Española en su art. 24.2), debe conocer -siquiera implícitamente- las razones por las que sus pruebas no han surtido el efecto esperado.

Con palabras de este Alto Tribunal el derecho es equilibrio y armonía o racionalidad y proporcionalidad, siendo el proceso penal, precisamente el instrumento indispensable para la realización de la justicia penal por vía de la legalidad.

Por otra parte, la exigencia de motivación -también lo ha dicho este Alto Tribunal- no es una expresión formal porque nada lo es en la Constitución, sino la consecuencia de un imperativo inherente a la naturaleza misma de aquellas resoluciones judiciales que adoptan la envoltura de Autos o Sentencias, que no son ni pueden ser actos de voluntad, sino actos razonados y razonables de un juez o tribunal.

Es injusta una sentencia cuando no puede explicarse mediante una interpretación razonable; y esta razonabilidad tiene su vertencia en la motivación, que será la que nos dará la pauta para saber si una resolución judicial en forma de sentencia, es o no justa.

La prevaricación judicial se ha definido, atendiendo a la etimología del sustantivo "prevaricación" como equivalente a "torcimiento del derecho". Y este torcimiento del derecho puede estar significado por la no aplicación de una norma imperativa a unos hechos determinados; o por consignar en la Sentencia la ejecución de conductas sin correspondencia con la realidad material o de todo punto alejadas de la actividad probatoria desplegada en le juicio. En el primero de los casos, el sujeto prevaricador hace caso omiso del mandato legal, mientras que en el segundo defrauda los fines propios de su función, distorsionando la realidad para condenar a quien no hubiera debido serlo.

Cierto es que del análisis de las sentencias de este Alto Tribunal se desprende la escasa profundidad que se le da a los sintagmas "injusto" o "ilegal" que, en alguna ocasión, se han utilizado de modo alternativo.

No es este el momento para extendernos en matices acerca del alcance de lo injusto o de lo ilegal, acudimos al método expeditivo de que toda resolución que de modo claro e indiscutible viole un precepto legal, ha de ser tenida como prevaricadora. La conculcación de la norma está representada en el presente caso por condenar al querellante por delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil, en base a una distorsión de los soportes básicos del razonamiento judicial. Nos estamos refiriendo al Acta de la Junta General de Accionistas de TIME EXPORT S.A. de 30 de septiembre de 1987 (que con claro desprecio hacia su contenido se dice en la Sentencia firmada por D. JOSE Mª SALA), por el nombramiento de Presidente de la Sociedad de D. CARLOS NAVARRO (lo que es absolutamente falso, como así se desprende del tenor literal de la propia Acta y del historial registral mercantil de la dicha sociedad) y de unas declaraciones que se dice que efectuó D. CARLOS VAN SCHOWEN, las cuales declaraciones (que según se dice en la Sentencia junto con la firma del Acta antes calendada son elementos concluyentes para deducir la participación delictiva del querellante en los hechos por los que ha sido condenado) no se transcriben, resumen o valoran -por mínimamente que ello se hubiera hecho en la Sentencia-.

El carácter socializante de nuestro estado de derecho, abre las puertas al ejercicio por la ciudadanía de cualesquiera acciones y contra quienes lo consideren oportuno, para subsanar una injusticia y reponer el "ordo iuris" alterado por una conducta contraria a la norma. No es lícito que existan reductos de privilegio o de difícil acceso para el ciudadano que desea justicia; y si lo que se considera como injusto -bien a nuestro pesar y en estrictos terminos de defensa- es nada menos que una Sentencia del Tribunal Supremo, consternados pero con la finalidad de defender los legítimos intereses de mi representado, no podemos menos que pronunciarnos de la forma en que lo hemos hecho precedentemente, con todos nuestros respetos.

Nos decantemos por la concepción subjetiva o por la objetiva del delito de prevaricación, es lo cierto que el concepto de lo que sea injusto, no puede contentarse ni con lo legalmente correcto pero materialmente injusto ni con lo legalmente incorrecto pero materialmente justo. La enjundia de la prevaricación está en que la resolución adoptada por el juez sea injusta en sí misma, incluso en el supuesto de que quien ejerce la jurisdicción tenga sobre el "thema decidendi" aprensiones y datos que comporten el que aquella sea justa; lo que decimos a nivel de mera hipótesis dialéctica.

V

Mi representado está exento de prestar fianza al ser ofendido por el delito, a tenor de lo dispuesto por el art. 281.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VI

Para la comprobación de los hechos objeto de esta querella, se interesa la práctica de los siguientes medios de prueba:

1.- Se reciba declaración a los querellados.

2.- DOCUMENTAL, consistente en que se unan a las actuaciones los documentos que se acompañan del presente escrito y que seguidamente se relacionan:

a) Copia de la Sentencia aludida a lo largo del relato fáctico de la querella.

b) Copia del Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987.

c) Copia de la Nota Informativa del Registro mercantil de Barcelona comprensiva del historial de TIME EXPORT.S.A.

d) Transcrito de la declaración en el juicio de D. CARLOS VAN SCHOWEN (pág. 1295).

e) Transcrito de la declaración en el juicio de Dª NATALIA BACH (pág. 657).

f) Transcrito de la declaración en el juicio de Dª MONTSERRAT BACH (pág. 674).

g) Transcrito de la declaración en el juicio del Sr. FAJULA DOLTRA (págs. 961 y 962).

h) Transcrito de la declaración del Sr. DE LA TORRE (FOCSA) (PÁG. 1084).

i) Transcrito de la declaración del Sr. MAS SARDA (FOCSA) (Pág. 1015 y 1016).

3.-MAS DOCUMENTAL, consistente en que:

a) Por la Excma. Sala se acuerde que por el señor Secretario al que corresponda se proceda a expedir copia testimoniada para unirla estas actuaciones de los precedentemente citados documentos, obrantes en la Causa Especial 880/91:

1.- Del Libro de Actas de TIME EXPORT S.A., obrante en la CAJA 23 (PAG. 11 y vuelto).

2.- De la Nota del Registro Mercantil de TIME EXPORT S.A. (folios 8114 a 8134-Tomo 15- de la Causa).

3.- De la declaración de D. Carlos Van Schowen en el acto del juicio oral de la Causa Especial antes meritada, cuya grabación fonográfica está transcrita en los folios 1242 a 1363 del Acta.

4.- De la declaración en el juicio del Sr. Más Sarda, de FOCSA, cuya grabación fonográfica está transcrita a los folios 1013 a 1016.

5.- De la declaración del Sr. De la Torre (FOCSA), cuya grabación fonográfica está transcrita a los folios 1076 a 1084.

6.- De la declaración del Sr. Fajula Doltra, cuya grabación fonográfica está transcrita a los folios 939 a 962.

7.- De la declaración de Dª. Montserrat Bach, cuya grabación fonográfica está transcrita a los folios 663 a 676.

8.- De la declaración de Dª Natalia Bach, cuya grabación fonográfica está transcrita a los folios 628 a 662.

b) Las demás que se deriven como útiles para la comprobación de los hechos objeto de la presente querella.

Sometemos a la consideración de la Excma. Sala la conveniencia de que por el Sr. Secretario antes mencionado, se proceda a librar copia testimoniada de la declaración en el acto de juicio de los inculpados.

En su virtud, ejercitando en nombre de mi representado las acciones penales y civiles que al mismo corresponden,

A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito de querella, junto con los documentos acompañados en copia, tenerme por comparecido y parte acusadora en las Diligencias que se incoen, insertando el Poder con devolución de la copia presentada y acordar la práctica de cuántos medios de prueba se interesan.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Ldo: José Mª Cánovas

Col. Nº 14.948

Volver a la página inicial