AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Dª Mª JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. JOSE Mª SALA i GRISO, como acredito mediante la copia de la escritura de poder que debidamente acompaño, ante este Alto Tribunal como mejor proceda en derecho, comparezco y digo:
Que de acuerdo con el art. 44.1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en nombre de mi representado vengo a interponer RECURSO DE AMPARO constitucional contra los Autos dictados el 9 de julio y 29 de octubre de 1999 por la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. por el 61 de la L.O.P.J., en la Causa Querella 9/1999 (Secretaría de Gobierno). El segundo de los indicados Autos es confirmatorio del primero.
En ambas Resoluciones, se estima que se han vulnerado los siguientes preceptos constitucionales, declarativos de derechos fundamentales, a saber: a) El art. 24.1 que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales; b)y el art. 24.2 que consagra el derecho del justiciable al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Seguidamente se pasa a exponer en esta Demanda, los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y las pretensiones de amparo que se ejercitan para preservar o restablecer los derechos constitucionales que se consideran vulnerados.
Igualmente detallaremos el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del presente Recurso.
En la Causa en la que recayeron los calendados Autos fue parte querellante mi representado, D. JOSE Mª SALA i GRISO.
A N T E C E D E N T E S
A) En fecha de 28 de octubre de 1997, los querellados y un tercer Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (fallecido), dictaron Sentencia en la Causa Especial nº 880/91, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Augusto de Vega Ruiz y en la que el demandante de amparo fue condenado como autor de un delito falsedad en documento mercantil y de delito de asociación ilícita, a las penas de 1 año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas y de 2 años de prisión menor, seis años y 1 día de inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, y multa de 250.000 pesetas.
B) D. JOSE Mª SALA I GRISO ingresó en prisión en ejecución de la indicada Sentencia, hasta que por este Tribunal Constitucional se decretó la suspensión de la citada ejecución de pena privativa de libertad.
C) El hoy recurrente en Amparo, con fecha de 31 de mayo del corriente, interpuso Querella contra los Excmos. Sres. D. Luis Román Puerta Luis y contra D. José Augusto de Vega Ruiz (el Excmo. Sr. D. Ramón Montero Diez, tercer Magistrado firmante de la invocada Sentencia, ya había fallecido), por presunto delito de Prevaricación de Magistrados, previsto y penado en el art. 446 del Código Penal, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que entendió no ser la competente y defirió -coincidiendo su criterio con el del Ministerio Fiscal en cuanto a competencia- el conocimiento de la citada querella a la Sala Especial prevista en el art. 61 de la LOPJ.
Resumidamente, la mentada querella se soportó en que la Sentencia dictada por los querellados, era exponente en el entender de los infraescritos y en estrictos términos de defensa- de una acción prevaricante, ya que los Magistrados autores de aquella, se habían basado para condenar a mi representado en hechos inveraces y en retorcimientos del derecho, significados por discriminaciones jurídicas o ad hoc, en contra de las tesis sentadas en la propia Sentencia, y en perjuicio personal para D. JOSE Mª SALA I GRISO.
De modo más concreto, en la querella se sostuvo que los soportes objetivos en los que se fundamentaba su fallo condenatorio eran falsos (nos referimos a la afirmación que en la Sentencia se hace de que D. JOSE Mª SALA firma el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987 y que en la Junta a la que dicha Acta se refiere, se nombró Presidente de la Sociedad a D. CARLOS NAVARRO); y que después de sentar la doctrina de que el delito de falsedad, además de poder ser cometido por el autor material de la misma, también podía hacerlo quien directamente influyera en aquel, de manera absolutamente arbitraria y sin especificar el cómo ni el cuando, mantienen en la Sentencia la autoria de D. JOSE Mª SALA en la falsedad documental significada por el libramiento de TIME EXPORT a FOCSA, el 19 de julio de 1988, de una factura cuyo contenido no se correspondía con la realidad, bajo el argumento dice la Sentencia- de que "hay que advertir no obstante que en la fecha de esa factura el SR. SALA era accionista pero sin control sobre TIME EXPORT S.A., cuyo Presidente era el Sr. Navarro...En cuanto al SR. SALA i GRISO hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados. Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de TIME EXPORT en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, si de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió" (F.J. 28º).
Dicho de modo sintético y llamativo, los querellados condenan a D. JOSE Mª SALA I GRISO por la firma de un Acta (que, desde luego no firma), por un nombramiento que no se hace (nos estamos refiriendo al de D. Carlos Navarro como Presidente de TIME EXPORT) y, finalmente, por haber influido "indirectamente" en la expedición de la factura ya aludida, sin que se explicite por aquellos en qué consistió la tal influencia indirecta.
A todo lo anteriormente dicho, hay que añadir la fuerza suasoria que dan los querellados a las manifestaciones del que denominan "testigo principal" (D. CARLOS VAN SCHOWEN), del que extraen carga probatoria para la condena de D. JOSE Mª SALA, a quien aquel siempre mantuvo no conocer.
D) Con fecha de 25 de junio de 1999, ya ante la indicada Sala Especial, esta parte formalizó escrito de ampliación de querella, en el que si bien se mantenía la misma calificación jurídica de las conductas prevaricantes supuestamente cometidas por los querellados, se matizaron y ampliaron hechos cuya ejecución se atribuyó igualmente a estos últimos. A saber:
1. Que la consignación en la Sentencia de que D. JOSE Mª SALA firma el Acta de 30 de septiembre de 1987 (hecho incierto) y que en la Junta de Time Export S.A. a la que aquella se refiere se nombra a D. Carlos Navarro Presidente de esta mercantil (nombramiento que no tiene lugar), no es un error episódico e intrascendente, sino que ello permite "deducir, no suponer, la participación activa de D. JOSE Mª SALA en todo cuanto TIME EXPORT significaba".
2. Que en estrictos términos de defensa, se afirmaba que parecía meridiano que la Sentencia condenatoria estaba preconcebida con anterioridad a las sesiones de juicio aoral, como así parecía desprenderse de sus propios fundamentos, puesto que habiendo sido absuelto como coautor de la factura girada por Time Export a CATALANA DE GAS en fechas anteriores a su compra del 50% de las acciones de la primera de las indicadas mercantiles, los querellados sitúan el inicio del hacer delictivo del querellante en el 3 de julio de 1987 (fecha en que se realizó la citada compra de acciones) en contra de los pronunciamientos, también de la Sentencia, que se consignan en su Fundamento de Derecho 15º y 23º, respectivamente. Todo ello se explicita en la ALEGACION SEGUNDA del escrito de esta parte de 25 de junio de 1999.
E) El día 9 de julio de 1999, la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J. dictó Auto en cuya Parte Dispositiva se acuerda la inadmisión a trámite de la querella presentada por mi mandante en Amparo, al considerarse que los hechos narrados en ambos escritos no eran constitutivos de delito.
F) El 17 de julio pasado, esta parte interpuso Recurso de Súplica contra la Resolución indicada en el anterior apartado, instando de nuevo la admisión a trámite de la querella y de su posterior escrito ampliatorio, así como la práctica de los medios de prueba interesados en aquella y de los que fueran útiles o pertinentes para la instrucción.
G) El 29 de octubre de 1999 la Sala Especial del 61 de la L.O.P.J., compuesta parcialmente por Magistrados que no habían formado parte de aquella con anterioridad -y sin que tengamos constancia de las razones de la mentada sustitución de los Magistrados que dictaron el Auto de 9 de julio de 1999, por otros- resolvieron negativamente el citado Recurso de Súplica, estableciendo que "las alegaciones vertidas en el Recurso de Súplica no desvirtúan, a juicio de la Sala, los razonamientos jurídicos de Auto impugnado, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, que es a lo que daría lugar una consideración detallada de aquellas, se dan aquí por reproducidos los fundamentos de la Resolución recurrida"
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Vulneración en el Auto de 9 de julio de 1999, ratificado por el de 29 de octubre de 1999, del derecho del demandante en amparo a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. En ambas resoluciones, se ha generado indefensión a D. JOSE Mª SALA I GRISO, impidiéndole el acceso al proceso y proteger sus legítimos intereses.
A) En el Auto de 9 de julio de 1999, citado en los Antecedentes del presente escrito, la Sala del art. 61 L.O.P.J., sostuvo:
1. Que la querella arranca de una transcripción mutilada de la Sentencia. La mutilación a la que hace mérito el "a quo" está referida a la omisión por esta parte del adverbio modal "aparentemente" en uno de sus razonamientos, lo que, comportaba el cambio de sentido de una frase de la Sentencia; 2. Cuestiona que sea objetivamente cierta la afirmación de esta parte de que D. JOSE Mª SALA no firmara el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987 (basta leer el Acta para percatarse de que mi representado no la firmó); 3. Da como bueno que los querellados, después de establecer la teoría general de la autoria del delito de falsedad, en cambio establezcan un criterio "ad hoc" para condenar por tal injusto al demandante en amparo; 4. En lugar de admitir a trámite la querella y permitir a los indicados querellados emitir una explicación a su descrito proceder, la Sala del art. 61 de la LOPJ, dice que "la crítica a que se someten otros pasajes de la Sentencia no son propias de una querella por delito de prevaricación" (F.J.SEPTIMO del Auto) y sí, en cambio, susceptibles de tener acceso en otros foros; 5. En el F.D. 4º del Auto de 9 de julio de 1999, entendemos que con manifiesto error y con una interpretación que resulta favorable para la no admisión a trámite de la querella dicho sea con nuestro máximo respeto y en estrictos términos de defensa-, se consigna "Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación en todo cuanto TIME EXPORT significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma, Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Grisó claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado" (las cursivas son nuestras).
Además la locución razones todas nos lleva, dentro del mismo Fundamento de Derecho Vigésimoctavo, al párrafo tercero, último inciso y al párrafo cuarto, que dicen:
"En cuanto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados.
Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió. En la Junta de accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última, en su condición de accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura mencionada, dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr. Sala todavía era accionista del 50%), es más cierto que al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales. No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".
Como puede verse, ninguna otra referencia al dato de la firma del acta, carente de significado en orden a la condena del querellante por el delito de falsedad a que ya se ha hecho mención. Y lo mismo ocurre respecto al delito de asociación ilícita".
B) En tiempo y forma el 17 de julio pasado, esta parte formalizó Recurso de Súplica contra el precitado Auto desestimatorio de la querella, que fue resuelto negativamente por Auto de la Sala Especial, ya aludido, de 29 de octubre de este año.
En el indicado Auto, el Tribunal que lo dictó se remitió a lo ya dicho al resolver sobre la no admisión de la querella a trámite en resolución de 9 de julio de 1999, por entender - implícitamente- que el predicho Recurso de Súplica carecía de virtualidad para modificar su anterior criterio.
Habida cuenta de que el núcleo de este motivo de amparo se ciñe a haberse denegado al demandante el "ius ut procedatur", cerrándosele la vía jurisdiccional mediante un procedimiento impeditivo, que no hallamos adecuadamente motivado en tanto que soslaya extremos esenciales planteados en el escrito de querella y en el de ampliación de la misma, a lo que hay que añadir, además, que en el Auto de 9 de julio de 1999 se llegó a cuestionar la objetividad o certeza (no obstante la evidencia que arrojaba el documento soporte de nuestro exponendo) de algunos elementos a los que se hizo referencia en los citados escritos de excitación procesal, sin la práctica de diligencia de prueba de clase alguna e incluso haciendo mención en el calendado Auto de 9 de julio de aspectos no expresamente consignados en la Sentencia, a fin de acreditar la no concesión al demandante de su derecho a la tutela judicial, parécenos como lo más acertado, destacar lo que ya se expuso en el Recurso de Súplica contra el Auto de 9 de julio de 1999.
Tal proceder sólo pretende objetivar nuestra petición de amparo y evitar innecesarias remisiones, que siempre serían fragmentarias y tributarias al lógico subjetivismo de esta parte.
A saber:
". . . . . .
SEGUNDA.- Somos los primeros en lamentar que nuestro escrito de querella ofrezca una transcripción mutilada del FUNDAMENTO DE DERECHO VIGESIMOCTAVO (párrafo quinto, inciso primero, de la Sentencia). La omisión del adverbio de modo "aparentemente" en el transcrito de la Sentencia que obra en su pág. 4, fue absolutamente involuntaria. Aunque, por otra parte, en aras a la verdad, no acertamos a comprender el énfasis que pone en ello el Auto que se recurre, por las razones que oportunamente se irán exponiendo.
Dicho lo anterior, mostramos nuestra abierta discrepancia con los FUNDAMENTOS DE DERECHO del Auto que se recurre, que más se asemejan por sus contenidos a una sentencia que no a un acto meramente decisorio de presupuestos procesales de admisibilidad a trámite de una querella.
Como continua referencia de fondo, sentamos que la acción prevaricante que se atribuyó y se atribuye a los querellados es la de haber seudofundamentado objetivamente la condena de D. JOSE Mª SALA en datos o extremos fácticos inveraces, a sabiendas de ello y con el fin de conferir a un hecho lícito (la compra de las acciones de TIME EXPORT) notas de antijuricidad formal, ya que no material, en cuanto que los soportes de la condena de mi mandante no guardan correlato con el referente objetivo y subjetivo en el que se dice que están apoyados.
Se nos reprocha haber omitido el adverbio de modo "aparentemente" en el relato de hechos de nuestra querella, omisión a la que el Auto de reiterado mérito dota de unas consecuencias a todas luces desorbitadas e incongruentes con el contenido de nuestro escrito de querella, en el que hacemos imputaciones fácticas concretas a personas determinadas. No obstante, aceptamos el reproche, aunque no es menos cierto que la mentada locución adverbial es transcrita en tres ocasiones en el escrito de querella (págs. 6 último párrafo, 7 penúltimo párrafo y 22 primer párrafo).
A modo de inciso, significamos que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Ed. de 1992, "aparentemente" es igual a "con apariencia"; y "apariencia" equivale a "aspecto o parecer exterior de una persona o cosa", a "verosimilitud o probabilidad" y a "cosa que parece y no es".
El empleo en una resolución judicial de un término multívoco o polivalente en acepciones es poco conveniente, por cuanto que de su uso pueden derivarse equívocos reñidos con la claridad que debe presidir el texto de una sentencia. Pero como la imputación que efectuamos a los querellados es puntual y concreta, no nos vamos a extender en cuestiones académicas o semánticas acerca de cual sea la adecuada interpretación que se pueda hacer del adverbio "aparentemente" introducido en la sentencia; sin perjuicio de lo cual, parece más que probable que los querellados utilizaran el dicho adverbio en su significación de "verosimilitud o probabilidad", y no como "cosa que parece ser lo que no es".
En efecto, si en la pág. 74 de la Sentencia (último párrafo del F.D. 28º) se dice lo que acotamos en el siguiente paréntesis ("El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Griso claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado"), va de suyo que las conclusiones ínsitas en este acotado con referencia a D. JOSE Mª SALA están basadas, además de en la compra de las acciones (hecho neutro en derecho penal) en los datos o premisas "firma del Acta" y "nombramiento de Carlos Navarro como Presidente de Time Export", respectivamente. De ahí que se utilice en la sentencia la expresión "razones todas", con evidente alusión a los asertos o pronunciamientos que la preceden en el párrafo en el que aquella está consignada, que tienen tal suasoria y elocuente carga, que de ellos extraen los querellados la "deducción y no la suposición" de la participación activa de D. JOSE Mª SALA en todo cuanto TIME EXPORT significaba.
Insistimos en que la expresión "razones todas" empleada en un mismo párrafo de la sentencia, sólo puede ser entendida gramatical y lógicamente con relación a los datos o extremos que la anteceden dentro del propio párrafo -valga la redundancia- donde la tan citada expresión "razones todas" está contenida. Los signos de puntuación han de servir para algo.
En lo atinente al alcance y significado del adverbio "aparentemente", habida cuenta que figura en el inicio de un párrafo que queda cerrado conceptualmente con la frase "razones todas" y que estas razones son las significadas por los extremos fácticos de la firma del Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 y el nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente en la Junta a la que el mentado documento se refiere (todo ello incierto), parece, pues, que el citado adverbio es utilizado por los querellados en su acepción de "verosimilitud o probabilidad", sin que ello quede desvirtuado por la presencia en el texto judicial del dicho adverbio en el F.D.28º, párrafo quinto, último inciso que, en definitiva, es una redundancia o reiteración de las inferencias que extraen los querellados de la firma del Acta de Time Export y del nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export.
Es decir, el último apartado del F.D.28º de la sentencia contiene un abanico de asertos delimitado en su inicio por el "aparentemente" y cerrado con referencia a los sustentos objetivos de la sentencia por la locución "razones todas".
Si, a mayor abundamiento, en otra parte de la Sentencia, en concreto en su pág. 73 se dice que el mismo sólo ostentaba la condición de accionista, parece patente que al hecho de detentar acciones de la sociedad se criminaliza por haber firmado un Acta que no firma y por el nombramiento del Sr. Navarro como Presidente de la sociedad, cargo que éste nunca ostentó, de lo que deducen los querellados la participación activa del SR. SALA en todo cuanto Time Export significaba.
Sostener el Auto recurrido que existen pronunciamientos de la sentencia no derivados de su condición de accionista (añadida a la de haber firmado el Acta de Time Export y de haber nombrado Presidente de la sociedad al Sr. Navarro), es un razonamiento desconectado de su causa y, por tanto, tautológico y dogmático, en tanto en cuanto ni la sentencia los describe con precisión ni por supuesto los fundamenta en base probatoria de clase alguna. Por así decirlo, la sentencia mantiene que siendo socio, habiendo firmado el Acta de Time Export y nombrado como Presidente de la misma al Sr. Navarro, el querellante tuvo intervención en la estructuración de la asociación ilícita y en el delito de falsedad.
Pues bien, si no son ciertos los dos elementos base del razonamiento judicial, los hechos-consecuencia ni son conductas causalmente determinadas ni son nada más que mera elucubración.
A fuer de ser sinceros y coherentes con nuestro propio sentir, hemos de patentizar la sorpresa que nos ha producido el contenido del Auto que se recurre en súplica. A criterio de esta parte, las consecuencias que se extraen de un mero error de transcripción desbordan nuestra capacidad de comprensión; y las explicaciones que se dan al hacer de los querellados en el Auto recurrido, creemos que hubieran debido de proceder de ellos, en tanto que contra los mismos se ha dirigido la acción penal. Poner fin a una pretensión amparada por el art. 125 y 24.1 de la C.E., redactada conforme a derecho, con unas imputaciones establecidas sobre unos hechos que de ser ciertos (como lo son) revestirían caracteres de delito y con la proposición de unos determinados medios de prueba, mediante el expeditivo procedimiento de convertirse este Alto Tribunal -al que profesamos nuestra mayor consideración- en intérprete de la sentencia dictada por los querellados sin un mínimo de comprobación o de práctica de actividad probatoria del relato fáctico de nuestra querella, creemos que es no dar a D. JOSE Mª SALA tutela judicial efectiva, que ha de entenderse siempre en un sentido amplio y material y no como mero formalismo.
Y si D. JOSE Mª SALA fue llevado a proceso mediante unos escritos de querella que -aun cuando este extremo sea ajeno a la presente- sólo se limitaban a mencionarlo como socio de Time Export y posteriormente condenado de la forma expuesta en nuestro tan mentado escrito de excitación procesal, que hoy reiteramos, no parece ser congruente con la ineluctabilidad de la aplicación de la ley penal, no someter siquiera a los querellados a interrogatorio, acto procesal que de suyo ninguna connotación de desvalor lleva para por el mismo afectado y que jurídicamente es tan neutro que incluso nuestro Tribunal Constitucional ha proclamado que no atenta a la imparcialidad judicial el hecho de oír en declaración al imputado (STC 106/1989, de 8 de junio, en su F.J. 4º).
TERCERA.- Vayamos al Fundamento de Derecho Cuarto del Auto recurrido, en que el se sostiene, a modo de conclusión que "Como puede verse, ninguna otra referencia al dato de la firma del acta, carente de significado en orden a la condena del querellante por el delito de falsedad a que ya se ha hecho mención y lo mismo ocurre respecto al delito de asociación ilícita".
Del análisis del aludido F.D.4º, se desprende:
a) Se muestra dubitativo acerca del hecho de que el SR. SALA no firmara el Acta de Time Export, arguyendo la ilegilibilidad de dos de sus firmas.
Comoquiera que la sentencia no manifiesta en qué sustenta la afirmación de que D. JOSE Mª SALA firmara el Acta de TIME EXPORT, habida cuenta de que el mismo no interviene ni como Presidente ni como Secretario de la Junta de 30 de septiembre de 1987 (en añadido que hoy hacemos ante este Tribunal Constitucional, resulta que del tenor del Acta se desprende que fue firmada por el Presidente de la Junta y por el Secretario) y tampoco se nos dice en aquélla que tal afirmación se derivara de una prueba pericial o por reconocimiento del querellante, hubiera procedido oír en declaración a los querellados para que aclarasen en qué soportan su expresada afirmación, diligencia de prueba que interesamos en el escrito de querella.
b) Por otra parte, se nos dice que "el dato de la firma no ha tenido proyección en el razonamiento condenatorio, en contra de lo que se sostiene en la querella".
Pues bien, en oposición a lo que se consigna en el indicado pronunciamiento, en el F.D.28º de la sentencia consta que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba".
Lo que nos lleva a colegir que: 1º.) Si la sentencia dice que se firma un Acta, que en realidad no se firma, en la que no se hace uno de los nombramientos de los dos a los que se refiere la citada sentencia, decir que el dato de la firma no es transcendente es cercenar el propio discurso de los querellados y quebrar el correlato causal que sirve a aquellos para condenar a D. JOSE Mª SALA; 2º.) Y si los nombramientos que necesariamente han de ser documentados, son tan "elocuentes" que permiten a los querellados "deducir, no suponer, su participación (con referencia a D. JOSE Mª SALA, el añadido es nuestro) activa en todo cuanto Time Export significaba", parece patente que no se hubiera podido sostener la tan mentada deducción de no haberse declarado que D. JOSE Mª SALA firmara el Acta hasta la saciedad meritada, en la que -sobreabundando en cuanto se ha dicho- se produjeron, según la sentencia, los nombramientos de D. CARLOS NAVARRO y de D. LUIS OLIVERO.
c) Prosigue el Auto, "La participación del querellante en el delito de falsedad en documento mercantil (factura de FOCSA) por el que ha sido condenado se justifica en el propio párrafo quinto, del Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, en los siguientes términos: Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Griso claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y cono su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado".
La anterior transcripción requiere un somero análisis, a saber: 1.) El razonamiento judicial pone la tilde "en los nombramientos acabados de señalar" (nombramientos que se hacen por escrito, en el Acta de 30 de septiembre de 1987, firmada supuestamente por D. JOSE Mª SALA, lo que resulta tan elocuente , como reiteradísimamente se ha expuesto, que de ellos los querellados deducen, que no suponen la participación de D. JOSE Mª SALA en la actuación de TIME EXPORT; 2.) Y los referidos extremos son tan incontrovertibles, que permiten a los sentenciadores, sin ningún otro soporte argumentativo o probatorio, sentar el juicio de inferencia de que el querellante fue responsable de la emisión de la factura a FOCSA y que con su participación inicial quedó configurada su manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo.
d) Ciñéndonos de nuevo al Auto, con los debidos respetos entendemos que no es acogible el pronunciamiento que efectúa de que "Además la locución razones todas nos lleva, dentro del mismo Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, al párrafo tercero, último inciso, y al párrafo cuarto, que dicen: "En cuanto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados.
Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, si de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada como así efectivamente ocurrió. En la junta de accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última, en su condición de accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura mencionada dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr. Sala todavía era accionista del 50%), es más cierto que al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales. No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".
Y si mostramos nuestra disconformidad con el anterior transcrito del Auto, ello es debido a las siguientes razones: 1.) La locución "razones todas" está inserta en el párrafo quinto del F.D.28º de la sentencia, yuxtapuesto por coordinación a las expresiones "pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba (a su vez las oraciones coordinadas a las que acabamos de referirnos, están antecedidas por las manifestaciones de que "el Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró"); 2º.) Si gramaticalmente la redacción del apartado quinto del F.D.28º se inicia, tras de un punto y aparte con respecto obviamente del párrafo anterior, la tan mentada locución "razones todas" no puede referirse mas que al contenido o contenidos del párrafo en el que se halla inserta.
Por consiguiente cuando el Auto sostiene que el dato de la firma es irrelevante en lo que atañe al fallo condenatorio (F.D.4º), se están quebrando principios elementales de índole gramatical y lógica, para justificar lo que no tiene, siquiera sea sintácticamente, la menor justificación.
Y, por contra, ocurre que el párrafo cuarto del F.D.28º de la sentencia, no solamente carece de sustantividad e incluso de ilación, sino que sólo se acierta a entender que se haya consignado en la sentencia, en tanto en cuanto venga soportado por el binomio firma del Acta por el querellante y consiguiente nombramiento en ella de D. CARLOS NAVARRO como Presidente de Time Export, nombramiento este que como dato recurrente es aludido en varias ocasiones en la sentencia.
En consecuencia, si en el párrafo quinto del F.D.28º de la sentencia se consigna por los querellados la tan meritada alusión de "razones todas", las mismas sólo pueden guardar relación o inferencia con las que le preceden dentro del mismo párrafo, máxime cuando a su vez la aludidísima locución encabeza la frase "razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba".
Por tanto, creemos que el Auto recurrido emplea un artificio -dicho sea sin el menor ánimo peyorativo- para desvirtuar las dos imputaciones fundamentales que soportan el entramado de la querella, y también el de la sentencia.
CUARTA.- Nos abstenemos, en aras a la brevedad, de transcribir en su totalidad lo que se dice en el Fundamento de Derecho Quinto del Auto de 9 de los corrientes, al que se referirá lo que a continuación explicitamos.
En el indicado Fundamento de Derecho, se consigna "Que en la misma línea argumentativa se sostiene por el querellante que en la mentada Acta tampoco se nombra Presidente de Time Export a D. CARLOS NAVARRO".
Por otra parte, también se declara que "no por ello podría prescindirse del protagonismo que realmente adquirió el Sr. Navarro en el control de la expresada sociedad, del que se hace eco a propósito del delito de falsedad a que nos venimos refiriendo, el propio Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, protagonismo que mal podría haber tenido sin la anuencia indispensable del Sr. Sala, quien ya había adquirido -hecho expresamente admitido en el escrito de querella pág. 20- el 3 de julio de 1987 la mitad de las acciones de Time Export S.A.".
Y, asimismo, en su parte final (nos estamos refiriendo al F.D.5º del Auto) se nos dice que "tampoco puede caer en el olvido que en la tan repetida Junta de accionistas de 30 de septiembre de 1987, entre los nombramientos efectuados, que el Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, párrafo quinto califica de "elocuentes", estaba el del Sr. Oliveró, designado -en palabras del texto judicial- coadministrador de Time Export condenado también en la misma causa penal".
Así, pues, de la lectura del F.D.5º del Auto de referencia, esta Excma. Sala se pronuncia de la guisa siguiente:
a) No aborda frontalmente el planteamiento de la querella en la parte de la misma en la que se afirma que D. Carlos Navarro no fue nombrado Presidente de Time Export S.A. como sostiene la sentencia en contra del contenido del Acta de 30 de septiembre de 1987, sino que acude a circunloquios para despojar de antijuricidad el sentar como cierto lo que no es, no privándose incluso de dirigirnos un reproche dialéctico (no dar una explicación expresa a la inscripción registral 4ª de Time Export) cuando lo que hicimos y hoy hacemos es afirmar con rotundidad que los querellados atribuyen al querellante un hacer que éste no tuvo para en base a ello, con más otros pronunciamientos también inveraces, vestir un hecho lícito y neutro para el derecho penal (cual es la adquisición de acciones de una sociedad anónima), con ropajes que no tienen correspondencia con la realidad, y así poder condenar artificiosa y, por ende, injustamente, a mi representado.
b) El Auto introduce un pronunciamiento que no aparece en la sentencia, como es el llamado "protagonismo" de D. Carlos Navarro en Time Export, propiciado o generado por "una anuencia indispensable" por parte del querellante.
Lo que consideramos en estrictos términos de defensa que es un grave exceso, porque en ningún lugar de la sentencia se menciona la indicada "anuencia", si, en cambio, los querellados afirman "que en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control sobre Time Export S.A., cuyo presidente era -siguen diciendo- el Sr. Navarro y coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra". Aserto, el de la presidencia de Time Export S.A. por D. Carlos Navarro, absolutamente incierto; y así hubiera debido consignarse, sin ambages ni aditamentos, en el discurso judicial del Auto que se recurre en súplica y extraer, tras de su explícita admisión, la conclusiones pertinentes y no acudir a la vía de la equivalencia sustitutoria (nos referimos al protagonismo del Sr. Navarro) para despojar a nuestra querella de contenidos penales con respecto de los Excmos. Sres. D. Augusto de Vega y D. Luis-Roman Puerta.
Para poder ser anuente con el rol protagonístico de otro, es requisito sine qua non o prius lógico que quien dé la anuencia sepa de los proyectos conductuales de su receptor. Y en ningún momento se proclama en la sentencia la existencia de este vínculo entre el querellante y D. Carlos Navarro.
Que los empleados de Time Export, incluido el Sr. Van Schowen, coincidan en que la persona que controlaba realmente la empresa era Carlos Navarro (por cierto, ninguno de ellos conocía al Sr. Sala), de ello no se colige en relación de causa a efecto que el hacer del primero sea fruto del consentimiento explícito o incluso implícito del segundo que, en un plano lógico vulgar o naturalístico, podía haberse desentendido olímpicamente de Time Export como así dice que ocurrió el propio Sr. Sala en todas sus manifestaciones, a partir del momento en que la sede de Time Export no se acomodaba a sus prístinos deseos, sean éstos lógicos o ilógicos. Al derecho penal sólo importa que la acción u omisión sea antijurídica, culpable y punible; no le incumbe ninguna otra valoración de la conducta humana.
c) Bajo otro prisma, el Auto incide en el apartado del mismo que estamos sometiendo a crítica, en una abierta contradicción con lo que en él se dice cuando se ocupa de la omisión del adverbio "aparentemente".
En efecto, cuando menciona a la repetida Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 y acepta que "entre los nombramientos efectuados, que el Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, párrafo quinto, califica de "elocuentes", estaba el del Sr. Oliveró designado -en palabras del texto judicial- coadministrador de Time Export, decir que el no nombramiento de D. Carlos Navarro como Administrador de la sociedad carece de relevancia, es adentrarse en el contenido de la sentencia sin la posesión de elementos de juicios suficientes para establecer tal afirmación.
Luego, si se sigue que en el Acta de 30 de septiembre de 1987 no aparece la firma de D. JOSE Mª SALA y no se efectua en ella el nombramiento de D. Carlos Navarro como presidente de Time Export, todo el proceso discursivo de la sentencia es una pirueta en el vacio, en tanto que de tales extremos (la sentencia habla de nombramientos, en plural), se deriva la responsabilidad de mi representado en todo cuanto a Time Export se refería.
Y este extremo no es precisamente baladí, sino que subsume o da por cierta la efectividad por parte del recurrente en la génesis de los tan repetidos nombramientos.
Por tanto, la minimización del tema de la firma que se hace en el Auto para despojar de antijuricidad la conducta de los querellados, cae por su propia base.
Y ello es tan importante, que el juicio de reproche penal que se establece en la sentencia en contra de D. JOSE Mª SALA, sólo tiene soporte y estructuración precisamente en la afirmación de la sentencia de ser D. JOSE Mª SALA firmante del Acta de 30 de septiembre de 1987 y de nombrarse en la misma a D. Carlos Navarro presidente de la mercantil; lo que le permite a los querellados su tan traída y llevada deducción, que no suposición, acerca de la responsabilidad del querellante en todo cuanto Time Export significaba. Si el entronque inicial de mi principal en los actos de Time Export, cual es la firma del Acta supuestamente hecha por D. JOSE Mª SALA, resulta que no es cierto, su vinculación con Time Export, fuera de su condición de mero accionista, es insostenible. De ahí que hayamos soportado la querella, entre otros extremos, en la tan aludida firma del Acta, que se declara como efectuada por el recurrente, con claro atentado a la verdad.
QUINTA.- En el Fundamento de Derecho Sexto del Auto de esta Excma. Sala de 9 de julio, se dice en relación al delito de asociación ilícita, "que" en la querella se destaca los dos siguientes: "Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaros, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes lasdeclaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos.(Fundamento de Derecho Vigésimo, párrafo segundo)".
A continuación, el Auto transcribe el Fundamento de Derecho Vigesimotercero, párrafo octavo; y poco más adelante se continua con la transcripción del citado F.D.28º, párrafo tercero y párrafo cuarto de la sentencia, que damos por reproducidos dichos transcritos a los meros efectos de ser la pauta de análisis del citado Auto, a la que contrae el presente recurso de súplica.
Hemos transcrito el párrafo segundo del F.D.20º de la sentencia porque creemos que en él está la piedra de toque para desvirtuar respetuosamente las reflexiones de la resolución que se recurre y para poner, en consecuencia, en evidencia el mal hacer de los querellados.
En el mentado apartado del F.D.20º se consigna "Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos". Pues bien, este aspecto personal realmente no desmentido por éstos, va en contra de la postura mantenida por D. JOSE Mª SALA desde el inicio de las actuaciones y en el acto de la vista de juicio oral. Por tal razón se solicitó en el escrito de ampliación de querella, como documental, que se uniera a la causa testimonio del acta del juicio; lo que no se ha hecho, al haberse inadmitido a trámite la querella.
Sentado el precedente extremo, acontece que la Sala sentenciadora al condenar al querellante se basa "en tanto que elementos concluyentes" en las declaraciones del testigo principal y en el de los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados.
De lo que se hace eco el Auto de 9 de julio.
Por nuestra parte afirmamos en la querella y hoy sostenemos que D. Carlos Van Schowen, además de declarar que no conocía a D. JOSE Mª SALA, en ninguna de sus intervenciones procesales relaciona a éste ultimo con las actividades de Time Export, de Filesa o de Malesa. Nunca.
Por esta razón, los querellados, de darse a mi principal la tutela judicial efectiva que se demanda, hubieran ya debido explicitar en qué parte de la declaración en el juicio de D. Carlos Van Schowen se basan para atribuirle el carácter de concluyente y propiciador de la condena del querellante. Y esta Excma. Sala hubiera debido admitir a trámite la querella para practicar las diligencias de comprobación de los hechos narrados que en aquella se consignan.
Téngase presente que mantenemos la tesis de que los querellados han dictado una sentencia injusta en lo que atañe a la condena de D. JOSE Mª SALA y que para ello se "inventaron" la firma de un Acta que no firma, el nombramiento de un cargo que no se efectúa y atribuyen a la declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN, que invocan de manera genérica por lo que hace a mi mandante, el carácter de concluyente, como prueba de cargo. Y es absolutamente absurdo, contrario a la lógica y a los más elementales principios de justicia retributiva el integrar el Fundamento condenatorio de un ciudadano bajo la expresión "concluyente" con referencia a una declaración incriminatoria, según se dice en la sentencia, cuando la tal incriminación no existe. Es falso que D. CARLOS VAN SCHOWEN atribuyera rol alguno al querellante en los hechos enjuiciados. No nos valen apostillas o descalificaciones dialécticas -ignoramos que razón de ser tienen- sobre nuestra forma de exponer los hechos en la querella. En ella consignamos y hoy repetimos que, cualquiera que sea el prisma por el que se valoren las declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN, de ellas nadie puede extraer elementos de inculpación en lo que concierne a D. JOSE Mª SALA. Por tanto, englobar las declaraciones del Sr. Van Schowen para fundamentar en parte en ellas la condena de mi representado, es un artificio o ardid conscientemente utilizado por los querellados para soportar su fallo, a sabiendas de que su hacer quedaría mas que posiblemente impune como consecuencia de las barreras sustantivas existentes para poder fiscalizar la labor de los jueces.
Vamos a centrarnos en otro de los "elementos concluyentes" en el que hemos de entender que se estructura la condena de D. JOSE Mª SALA, cuales son "los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos".
Con respecto de los mismos, nos vemos precisados a señalar:
a) Asombrosamente, no se especifican ni detallan en la sentencia; lo que también es una reprobable omisión en lo que hace a los intereses de D. JOSE Mª SALA.
b) Pero, por exclusión, a la vista de lo que los querellados afirman en el Fundamento de Derecho 28º con referencia al querellante ("El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba"), hemos de referirnos nuevamente al Acta de Time Export de reiterada alusión, sobre la cual ya dijimos que, en contra de lo que dice la sentencia, no está firmada por D. JOSE Mª SALA y que en ella no se nombra a D. Carlos Navarro Presidente de Time Export.
La tan citada acta es el único documento en virtud del cual se condena al recurrente, a pesar de que el mismo no la firma ni hace el nombramiento del Sr. Navarro de reiterado mérito.
De lo que se colige, que los sentenciadores consideran que D. JOSE Mª SALA participó en la asociación ilícita, por el carácter concluyente que confieren a la declaración del testigo principal -sobre la que ya nos hemos pronunciado- y de "los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados".
Para evitar reiteraciones, damos por efectuadas las manifestaciones ya hechas con relación al testimonio de D. CARLOS VAN SCHOWEN, sin perjuicio de que para reforzar nuestra línea argumentativa incidamos otra vez en los documentos a los que se refieren los querellados.
Quiérase o no la configuración del discurso judicial en tanto que versa sobre el querellante, se establece aunando e interrelacionando los extremos siguientes: 1) Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 que los querellados, con absoluta falta a la verdad, dicen que ha firmado D. JOSE Mª SALA; 2) Nombramiento en ella de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export S.A., nombramiento que no se hace; 3) Las declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN, que nula referencia hacen a mi representado; el único documento incriminatorio con respecto a D. JOSE Mª SALA es la meritadísima Acta de 30 de septiembre de 1987.
Y estos son los tres pilares sobre los que se fundamenta la condena de D. JOSE Mª SALA. No existen otros documentos que hagan referencia en la sentencia y en el Auto recurrido al hacer de mi mandante.
Los pronunciamientos que se hacen en el F.D.6º del Auto con respecto a los Sres. Navarro, Oliveró y Flores son totalmente ajenos a la intervención delictiva que en la sentencia se reprocha a D. JOSE Mª SALA; y comoquiera, por otra parte, que no defendemos los intereses de ninguno de los tres inicialmente citados condenados, nada tenemos que decir acerca de su condena.
Excmos. Sres., pongamos con los debidos respetos negro sobre blanco y aceptemos, por ser de justicia, que el único vínculo o elemento de correlación entre D. JOSE Mª SALA y los delitos por los que ha sido condenado en la sentencia son un Acta de nombramientos de cargos que mi representado no firma y en la que tampoco se nombra Presidente de Time Export al Sr. Carlos Navarro, y una declaración testifical de la que no se desprende elemento de cargo alguno contra el querellante.
Los querellados enfatizan o aluden en varios pasajes de la sentencia al nombramiento del Sr. Navarro como Presidente de Time Export porque así superan el obstáculo de referenciar al querellante con el Sr. Oliveró. Y, además, porque de este modo satisfacen con falta a la verdad los elementos del tipo del delito de asociación ilícita, que exige la existencia de una organización y de una jerarquización funcional; de ahí que el art. 174 del A.Cod.Pen. distinga entre fundadores, directores, presidentes y miembros activos.
Ante las manifestaciones del querellante proclamando su absoluta ajenidad a todo cuanto Time Export representaba y no contando con ningún elemento de prueba para proceder a su condena, los querellados acuden al expeditivo sistema ya descrito, inventándose unos actos jurídicos que no existen, aludiendo a distintos documentos (sólo uno guarda relación con D. JOSE Mª SALA, cual es el Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 que no firma) y refiriéndose genérica y abstractamente a las declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN, que no incriminan ni aluden al querellante, después de haber dicho "Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada".
Por más que en el Auto se intenten desvirtuar las imputaciones que efectuamos en la querella, es lo cierto que los querellados atribuyen a los documentos (el único que explicitan o que guarda referencia con D. JOSE Mª SALA en tanto que soporte de su condena, es el Acta de 30 de septiembre de 1987) y a las declaraciones del tan mentado Van Schowen, el carácter de elementos concluyentes del reproche penal que hacen al querellante.
SEXTA.- Comoquiera que de la actividad probatoria del juicio oral se desprende la nula participación de D. JOSE Mª SALA en hecho alguno referido a la actividad de Time Export, de Filesa y de Malesa, los querellados compelidos por razones extraprocesales o determinados por un error (ello lo tienen que manifestar los Excmos. Sres. Puerta y De Vega, no esta Excma. Sala) es lo cierto que condenan al querellante sin base material alguna.
En un Estado Social, Democrático y de Derecho resulta totalmente inconcebible que un ciudadano sea condenado en virtud de una resolución judicial que no respeta ni mínimamente la realidad objetiva; como también lo es que se le pongan barreras para que pueda proclamarse de modo paladino, nítido y flagrante su inocencia. Pero, sobre todo, de modo directo y público no por mor de una resolución extrapenal que, en el fondo, es probable que, aunque le dé amparo constitucional, sin embargo pudiera dejar claroscuros con respecto a su conducta.
SEPTIMA.- Se nos dice, por otra parte, en el Auto recurrido que las consideraciones que se hacen en la querella sobre la coautoría del querellante reflejada en la sentencia, no es propia de una querella por delito de prevaricación.
Nos asombra tal aserto porque no conocemos ningún modelo formal al que se haya de ajustar la actividad de quien imputa a otros la comisión de delitos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos. Pero si la prevaricación consiste en una aplicación torcida del derecho, es obvio que si los mismos juzgadores definen el concepto de coautor de delito de falsedad, integrándolo con determinados parámetros conductuales y luego aplican el precepto a una conducta que no reúne la requisitación que ellos mismos establecen para delimitar la citada autoría, parece que pertenece al campo de la evidencia el acierto de esta parte y el error del Auto recurrido, dicho sea en estrictos términos de defensa.
OCTAVA.- Una resolución judicial definitiva que no define la conducta de un acusado ("influencia indirecta" en lo tocante al delito de falsedad); y los asertos de la sentencia referidos a D. JOSE Mª SALA inherentes al delito de asociación ilícita (de que "indujera anímicamente, con su personal gestión, a la constitución de las empresas o asociaciones ilícitas, cuando no, y el efecto sería el mismo, cooperó y colaboró por encima de la simple inducción a la constitución del holding"), es un dogmatismo autoritario tal que, de ser frecuentativo, nos retrotraería a épocas históricas felizmente superadas y, además, colocaría al justiciable a merced de la discrecionalidad judicial.
NOVENA.- Las reiteradas alusiones que en el Auto se efectúan a la "mutilación" del texto de la sentencia, en nada enervan la entidad y la calidad de las imputaciones que efectuamos a los querellados.
DECIMA.- En el Fundamento de Derecho Octavo del Auto se hacen determinadas consideraciones jurídicas sobre el tipo penal definido en el art. 446 del Cód. Penal, y, además sostiene que las consideraciones que hace esta parte sobre el elemento "a sabiendas" difuminan el elemento subjetivo del delito de prevaricación.
Nuestro respetuoso desacuerdo sobre lo precedentemente dicho, es total:
a) Si no se oye en declaración a los querellados nadie podrá saber si su descrito proceder constituye o no delito, porque si al ser oídos en tal trámite admiten que actuaron voluntaria y deliberadamente, es obvio que sí hubieran prevaricado; y si en la indicada declaración dan explicaciones de las que pudiera extraerse que insertaron en la sentencia determinados pronunciamientos a sabiendas, igualmente, de su falsedad y merced a ellos condenaron a D. JOSE Mª SALA, parece patente que también se cometería el delito cuya ejecución se les reprocha; b) El Auto olvida que el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga al querellante a fundamentar jurídicamente su pretensión, a diferencia de lo que exige el ordenamiento jurídico a los autores de las resoluciones judiciales. Y basta apuntar a la disfunción entre el tecnicismo jurídico de los querellados y el hacer que se les atribuye para que el receptor de la querella abra diligencias de verificación del relato fáctico que en la misma se contenga.
En nuestra querella, sea ésta fruto de una "mutilación" o no, se sostienen unos extremos concretos, precisos y determinados que prima facie presentan caracteres de delito; por lo que debe ser admitida a trámite porque así lo preceptúa el art. 125 y el art. 24.1 de la Constitución Española, dado que el querellante ha sido condenado, privado de libertad y moralmente condicionado para renunciar a sus dignidades políticas por mor e imperativo de una resolución judicial que cuando intenta definir haceres de aquél falta clamorosa y flagrantemente a la verdad, y en el mejor de los casos se limita a efectuar unos pronunciamientos tan indefinidos y sin correlato con prueba alguna, que quedan en el más puro vacío y, por supuesto, sin el menor sustento en las pruebas practicadas en el juicio y, si se nos apura, en la propia instrucción, dicho todo ello conscientes de que nuestras afirmaciones exigen prueba, que es precisamente lo que instamos con nuestro escrito de querella y en el posterior de ampliación.
Finalmente, en el citado escrito de ampliación de querella, sometimos a la consideración de este Alto Tribunal que parecía meridiano que la sentencia condenatoria de D. JOSE Mª SALA estaba preconcebida con anterioridad a las sesiones de juicio oral, remitiéndonos a la ALEGACION SEGUNDA de aquél, págs. 7 y ss., sin que, por otra parte, en el Auto recurrido se haya hecho pronunciamiento alguno al indicado respecto.
Para concluir, siguen en pie los mismos interrogantes que planteábamos en la querella, a saber: si D. JOSE Mª SALA ni firma el Acta de Time Export ni en ella se nombra, como se dice en la sentencia, a D. Carlos Navarro Presidente de la mercantil y no le conocía el personal de Time Export, Filesa y Malesa (lo que quedará acreditado con la práctica de las oportunas pruebas) ¿por qué se le condena?, ¿qué conducta típica llevó a cabo?. Las locuciones influir indirectamente, coadyuvar, cooperar, etc., no son hechos en el sentido procesal del término e insatisfacen el principio de seguridad jurídica y el de garantía del justiciable que debe de ser predicable a toda actuación jurisdiccional. En nuestro derecho penal, no se condena por meras especulaciones.
ALEGACIONES FINALES
La expresión "razones todas" inserta en el FUNDAMENTO DE DERECHO VIGESIMOCTAVO, párrafo quinto, de la sentencia, en tanto que sólo puede ser referida a los pronunciamientos o datos fácticos que le anteceden dentro del mismo punto, gramatical y lógicamente hablando, significa y comporta:
* Que es la firma del Acta de Time Export y el nombramiento del Sr. Navarro como Presidente de la mercantil, lo que soporta a modo deel razonamiento de los querellados para condenar a mi representado.
* Que no siendo ciertos que el querellante firmase el Acta de Time Export ni que se nombrara en la Junta de 30 de septiembre de 1987 al Sr. Navarro Presidente de la sociedad, los fundamentos-base del discurso judicial, falsos, vician todo el razonamiento y, sustancialmente, el fallo condenatorio.
* Que cuantos pronunciamientos se efectúan en la sentencia con respecto a mi representado, distintos de los ya expresados, son, además de genéricos e inexpresivos de haceres de mi mandante, meras adjetivaciones o aditamentos a los que hemos denominado hechos base o premisa mayor, falsos.
* Que relatos "globales" en los que no se especifican conductas concretas de un justiciable, jamás pueden servir para su condena, por elementales razones de justicia y por conculcar el principio de individualización de la pena y, sobre todo el de tipifidad, al que ha de acomodarse la actuación de jueces y tribunales.
* Que los mentados razonamientos globales, sólo tienen sentido en tanto en cuanto se acepte que D. JOSE Mª SALA firmara el Acta de Time Export y designara Presidente de ella al Sr. Navarro.
* Que aludir a las declaraciones del Sr. Van Schowen y sentar en ellas, como elemento concluyente la condena del querellante, como así se hace en la sentencia, sin hacer el menor acotado de aquellas, es defecto atentatorio a la tutela judicial, y, en el plano de la justicia material, abierto atentado contra los derechos que a mi representado corresponden como ciudadano.
* Que tantas imperfecciones, mutaciones de la verdad y aplicación discriminada del concepto jurídico de autor de delito de falsedad que se proyecta a D. JOSE Mª SALA, presentan indicios racionales y claros de criminalidad en lo que se refiere a los autores de la sentencia, que por su descrita actitud hacen a mi principal siervo del poder judicial de estado, al despojarle de sus derechos subjetivos frente al mismo".
* * *
A lo ya expuesto, queremos añadir ahora que en la última de las citadas resoluciones, el Tribunal Supremo no da respuesta a las alegaciones que integraron el recurso de súplica, formalizado por esta parte contra el Auto de 9 de julio de 1999, en el que se inadmitía a trámite la querella presentada por D. JOSE Mª SALA contra los Excmos. Sres. D. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ y contra D. LUIS ROMAN PUERTA LUIS, por delito de prevaricación de Magistrados. En efecto, el Auto de 29 de octubre de 1999, en su Fundamento de Derecho Unico, dice que "las alegaciones vertidas en el recurso de súplica no desvirtúan, a juicio de la Sala, los razonamientos jurídicos del Auto impugnado, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, que es a lo que daría lugar una consideración detalladas de aquellas, se dan aquí por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida".
Tal proceder del Tribunal previsto por el art. 61 de la LOPJ (en lo sucesivo también Tribunal Supremo) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Carta Magna, que conlleva el derecho del justiciable a una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión formulada ante el Juez competente, el cual debe de aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por el art. 120 de la C.E., sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE y que este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuales ha sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 122/1991, RTC 1991\122).
Aparencialmente, el Auto de referencia, esto es, el dictado por el Tribunal Supremo 29 de octubre de 1999, da satisfacción al derecho constitucional cuya conculcación se denuncia; pero la técnica remisoria utilizada en aquel, al de inadmisión a trámite de la querella de 9 de julio de 1999, de modo alguno es congruente con el derecho de mi representado a una resolución judicial motivada de cuyo contenido se extraigan las razones para no admitir a trámite la querella interpuesta contra los Magistrados ya identificados.
En el recurso de suplica interpuesto por los infraescritos contra el Auto del pasado 9 de julio en el que no se aceptó a trámite la citada querella, respetuosamente mostramos nuestra disconformidad con esta última resolución, razonándola cumplidamente y sometiendo al Tribunal diversas valoraciones no contenidas en el escrito de querella, ni en el de ampliación, como se ha puesto de manifiesto en los transcritos del citado recurso de súplica, en el que sí, por otra parte, mostrábamos nuestra discrepancia con la interpretación de fondo y de forma que de la Sentencia efectúa el "a quo".
Con nuestra mayor consideración, en el mentado recurso de súplica, nos quejábamos de que "poner fin a una pretensión amparada por el art. 125 y 24.1 de la CE, redactada conforme a derecho, con unas imputaciones fácticas concretas y con la proposición de unos determinados medios de prueba, mediante el expeditivo procedimiento de convertirse este Alto Tribunal en intérprete de la Sentencia dictada por los querellados, pero sin un mínimo de comprobación o de verificación del relato fáctico de nuestra querella, creemos que es no dar a D. JOSE Mª SALA tutela judicial efectiva, que ha de entenderse siempre en un sentido amplio y material y no como mero formulismo" (acotado del párrafo primero de la pág. 8 de nuestro escrito de recurso de suplica de 17 de julio de 1999).
La atribución de hacer prevaricante que se dirigía a los querellados, se soportaba en los siguientes extremos: a) haber seudofundamentado objetivamente la condena de D. JOSE Mª SALA, en datos o en extremos fácticos inveraces, a sabiendas de ello y con el fin de conferir a un hecho lícito (la compra de las acciones de TIME EXPORT) notas de antijuricidad, que no guardan correlato con los referentes en el que se dice que están apoyadas, pero que formalmente justifican el fallo condenatorio.
En el Auto de 9 de julio, se nos dijo que la omisión en nuestra exposición fáctica de la querella del adverbio modal "aparentemente" comportaba una transcripción mutilada de la Sentencia e ignoraba o soslayaba otros pronunciamientos de la misma.
En nuestro recurso de súplica, hicimos frente a tal declaración del Auto de 9 de julio, arguyendo lo que, cabal y cumplidamente, se consideraba frente a tal omisión o "mutilación" de la Sentencia; a lo que el Tribunal Supremo, ha hecho caso omiso y ha confirmado por remisión el Auto de inadmisión a trámite de la querella.
En el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto de 9 de julio, se hacen determinadas reflexiones frente a la afirmación de nuestra querella de que el SR. SALA no firmara el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987 y del que en ella se nombrase Presidente de la sociedad a D. CARLOS NAVARRO. Las indicadas reflexiones son "que lo único que revela el Acta acompañada por copia, es que las dos firmas que obran al cierre de la misma son ilegibles".
Estimamos y ello es lo que sometemos a la censura de este Alto Tribunal- que de haberse admitido a trámite la querella y practicadas las pruebas útiles para la comprobación de los hechos que la integraban, se hubiera despejado la incógnita que parece plantear el Tribunal Supremo en su Auto de 9 de julio de 1999. Con los debidos respetos, el "a quo" cercena ad limine el ius ut procedatur del demandante en amparo, impidiéndole acreditar intraprocesalmente que lo que decía, prima facie, ya tenía todos los visos de ser cierto. Nos estamos refiriendo a la firma del Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, que se dice en la Sentencia firmada por D. JOSE Mª SALA (cuando del tenor literal de aquella se desprende que ello no es así), en la que falsamente también, se declara en la Sentencia- se efectúa el nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de la citada Sociedad (como es de ver, asimismo, del invocado tenor del Acta de 30 de septiembre). Y tales extremos no son precisamente nimiedades, sino que permitió a los querellados establecer que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del Acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró Presidente de TIME EXPORT a Carlos Navarro Gomez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas Juntas de Accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto TIME EXPORT significaba".
Como se desprende del Acta de reiterado mérito, que se acompañó con el escrito de querella, la misma fue suscrita por quien actuó como Presidente de la Junta y como Secretario, siendo así que D. JOSE Mª SALA ni fue Presidente ni fue Secretario de la misma y estando firmada por dos personas, en calidad de Presidente y de Secretario, respectivamente, ninguna de ellas pudo ser el demandante en amparo. Y a ello hay que añadir que en la Junta de Accionistas no se efectuó el tan aludido nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export.
Se acompañaba también con la querella historial registral de TIME EXPORT S.A. obrante en la Causa Especial nº 880/91.
Dada la trascendencia que se da por los querellados a la Junta hasta la saciedad aludida de 30 de septiembre de 1987 y al nombramiento de D. Carlos Navarro, va de suyo que la consignación que efectúan de que mi mandante suscribiera aquella, se establece a extramuros de la realidad, para así poder establecer un nexo material de unión entre D. JOSE Mª SALA y el resto de condenados.
La exigencia de la motivación de las Sentencias y Autos se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho del art. 1 de la Carta Magna y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, que está basada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el art. 117.1 del mismo Texto legal.
Como ya puso de manifiesto la STC 175/1996 (RTC 1996/175) se consigna que "El derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva". La expresada doctrina debe de ser extrapolable a las resoluciones judiciales (Autos) que pongan fin a la contienda judicial.
La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente, tiene en las resoluciones sobre las que versa la presente Demanda, la última confirmatoria de la anterior, una variopinta vertencia que sucintamente va a ser enumerada.
a) La querella fue redactada conforme a derecho e incluso más allá de lo establecido en el art. 277 de la L.E.Cr. que, sabido es, no exige como requisitos a reunir por el precitado acto de iniciación procesal, que el querellante razone jurídicamente los hechos que entiende que son conculcadores de una determinada norma penal.
Lo nuclear de la cumplimentación de la invocada norma adjetiva es la narración circunstanciada del hecho, con las precisiones a las que aquella se refiere. En la querella se establecieron, como elementos conformadores del injusto que se atribuía a los querellados (el de la prevaricación de Magistrados del art. 446 del Código Penal), los que más adelante se determinarán, extraídos de la Sentencia dictada en la Causa Especial 880/91, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el día 28 de octubre de 1997, en la cual el instante de amparo fue condenado por delito de Asociación Ilícita del art. 173.1 del Código Penal y de delito de Falsedad en Documento Mercantil del art. 302.9 y 303 del indicado Cuerpo legal.
La tan aludida querella y posterior ampliación se estructuraron sobre la base de pronunciamientos concretos de la Sentencia, expresivos en sí y por sí mismos de un supuesto hacer prevaricante por parte de los Magistrados que la dictaron. O, dicho de otro modo, la querella y su ya mencionada ampliación tomaron como referencia a la propia Sentencia, en tanto que exponente de la supuesta prevaricación atribuida a los querellados, sin pretender en modo alguno sustituir el discurso judicial por el de los infraescritos. Sólo -eso sí- en los mentados escritos de excitación procesal, se pusieron de manifiesto falsedades fácticas, arbitrariedades valorativas y discriminaciones jurídicas en contra del hoy demandante de amparo, racionalmente atribuibles a quienes, a extramuros de la razón y con olvido del derecho, procedieron a la condena de mi representado, dicho en estrictos términos de defensa y con los debidos respetos.
b) Los querellados soportaron el fallo condenatorio de D. José Mª Sala en hechos inciertos, como lo fueron, en concreto, declarar en la Sentencia que el recurrente firmó el Acta de la Mercantil TIME EXPORT S.A. el 30 de septiembre de 1987 (Acta que no firma, según es de ver del tenor del documento en el que se plasma la mentada Acta y que se acompañó con el escrito de querella) y que en la Junta de Accionistas, de la que trajo causa la confección de la indicada Acta, se nombrase Presidente de la Sociedad a D. Carlos Navarro (nombramiento que no se efectuó, como así también se acredita por el contenido del Acta misma y además -a mayor abundamiento- por las notas registrales alusivas a la Sociedad de referencia, que también se acompañaron con la querella).
c) Que el demandante de amparo influyó indirectamente en la confección y emisión por parte de Time Export S.A. de la factura de FOCSA de 19 de julio de 1988.
Los querellados cuando afirman que D. José Mª Sala "había influido indirectamente en los posibles autores materiales de los hechos", se abstienen de explicitar en qué consistió la indicada influencia indirecta (no sabemos -si nos atenemos a la Sentencia- si mi representado ordenó, llamó, habló o determinó a las personas que tuvieron relación con los hechos o, por utilizar un concepto de cuño jurídico con quienes gozaban de la condición de dominadores del hecho).
Al hilo de lo anteriormente dicho, resulta imposible entender la antinomia entre el Fundamento de Derecho Vigesimoséptimo de la Sentencia ("son autores no sólo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho" y que "el delito de falsedad, como ya ha quedado reflejado, hay que atribuirlo no sólo al autor o autores materiales del delito, sino también a la persona o personas, que de manera directa, hayan contribuido bien por medio de instrucciones o por influencia a que tal falsedad se cometa, y sobre todo hay que establecer, para centrar el resultado, cual o cuales son las facturas falsas a las que se circunscribe la presente resolución") y lo que se dice en el Fundamento de Derecho Vigesimoctavo que, con respecto a mi principal establece: "hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados. Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionistas del 50% de las acciones de TIME EXPORT en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado CARLOS NAVARRO, si de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió".
d) Remitiéndonos al texto de la querella y a su posterior ampliación, parece ser más que contrario a la tutela judicial efectiva el hacer del Tribunal Especial del art. 61 de la L.O.P.J., concretado en su Auto de 9 de julio de 1999 y posteriormente ratificado por el de 29 de octubre, en el que se tilda a la dicha querella de mutilación de la Sentencia, se hace caso omiso a la valoración que se efectúa por esta parte de la expresión "razones todas" (explicitada en los antecedentes de este escrito), que viene a ser la piedra de toque para impugnar respetuosamente las tesis jurídicas del primero de los citados Autos y se acude después de 4 meses desde la fecha de interposición del recurso de súplica- al expeditivo y dogmático procedimiento de fundamentar la desestimación de la súplica arguyendo "que las alegaciones vertidas en el recurso de súplica no desvirtúan, a juicio de la Sala, los razonamientos jurídicos del Auto impugnado, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, que es a lo que daría lugar una consideración detallada de aquellas, se dan aquí por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida".
Por lo que hace a la mutilación que se afirma en el Auto de 9 de julio que hizo esta parte del texto de la Sentencia para estructurar la querella, parécenos con los debidos respetos- una afirmación de parte, que no juicio de valor propio de un tribunal de justicia. Y ello es así porque considerando el demandante de amparo que había sido injustamente condenado y disponiendo únicamente como soporte para establecer su indicada afirmación el texto de la Sentencia, el iter lógico para sustentar su imputación no es otro que el de someter a análisis los extremos o asertos que la integran; y análisis no es otra cosa que desmenuzamiento o diferenciación de los elementos que integran el conjunto; y por lo que hace a la pretensión de mi mandante, la única forma de poner de manifiesto la comisión del injusto que dirige a los querellados es contraponer y relacionar entre sí las partes del todo, una vez que han sido distinta e individualizadamente valoradas bajo el prisma objetivo, para así, por un proceso de inferencia, acreditar el mal hacer de quienes le condenaron.
Téngase presente que el único exponente o elemento apriorístico de juicio es la Sentencia, que denota, por otra parte, las fallas a las que se ha hecho mérito. Y siendo el prius de la imputación el texto de la Sentencia, tan aludida, se hubiera dado satisfacción a la tutela judicial efectiva, admitiéndola a tramite, permitir el interrogatorio de quienes aparecen como querellados para que dieran explicaciones acerca de la razón de ser de los pronunciamientos de su resolución y, posteriormente, en su caso, referenciar su versión con los documentos, piezas o elementos de convicción en las que se basaron para condenar a mi representado.
En consecuencia, no se produjo mutilación alguna del texto de la Sentencia, sino patentizar que sus pronunciamientos en lo tocante a la persona del demandante, se efectuaban en contra de los soportes fácticos en los que aquellas se sustentaban.
Vedar el acceso al proceso de mi representado, sosteniendo el "a quo", en el Fundamento Jurídico 8º del Auto de 9 de julio de 1999 que los hechos narrados en la querella no son constitutivos de delito, puesto que el requisito "a sabiendas" no se da en el hacer de los querellados, comporta un cercenamiento del "ius ut procedatur" del hoy demandante en amparo, puesto que la tal requisitación sólo podrá establecerse tras de la práctica de una adecuada instrucción.
La argumentación del precedente Auto de que el propio escrito de querella "difumina el elemento subjetivo del delito de prevaricación hasta prácticamente hacerlo desaparecer", no es de recibo. El querellante ni crea, ni difumina ni refuerza el indicado delito, que es una acción ajena; lo que hizo fue poner en conocimiento del "a quo" unos hechos que, por su inveracidad y por la carga de discriminación subjetiva que comportaba alguna de sus valoraciones jurídicas, siempre en perjuicio del querellante, inducían e inducen a pensar no en errores atribuibles a la falibilidad humana, sino al intencionado esfuerzo por dar coherencia a un fallo condenatorio que, sin tales indeseables artificios, en nuestro entender no se hubiera podido producir.
Por otra parte, se olvida que el art. 277 de la LCrim. no obliga al querellante a fundamentar jurídicamente sus pretensiones; por lo que sus razonamientos jurídicos carecen de idoneidad para difuminar conductas supuestamente criminales: lo importante a los efectos de iniciar la instrucción es el suministro al juez natural de hechos que revisten indiciariamente caracteres de delito.
Sin perjuicio de la ausencia de respuesta jurisdiccional a nuestro recurso de súplica, en el que planteábamos frontalmente cuestiones que se referían a la fundamentación del Auto de 9 de julio de 1999 que, a su vez, tampoco resolvía extremos del escrito de ampliación de querella, como fueron aquellos en los que se afirmaba que la Sentencia tenia todos los visos de haber sido redactada de espaldas al juicio y en contra del tenor literal de determinados documentos, obrantes en las diligencias (como ya pusimos de manifiesto en los antecedentes de este escrito), no podemos menos que concluir poniendo de manifiesto a este Alto Tribunal las alegaciones finales de nuestro recurso de súplica, a adicionar a lo que ya se expresó con respecto a la locución "a sabiendas", suficientemente comentada en nuestro hasta la saciedad meritado recurso de súplica.
A saber:
* Que es la firma del Acta de Time Export y el nombramiento del Sr. Navarro como Presidente de la mercantil, lo que soporta a modo de premisa mayor el razonamiento de los querellados para condenar a mi representado.
* Que no siendo ciertos que el querellante firmase el Acta de Time Export ni que se nombrara en la Junta de 30 de septiembre de 1987 al Sr. Navarro Presidente de la Sociedad, los fundamentos-base del discurso judicial, falsos, vician todo el razonamiento y, sustancialmente, el fallo condenatorio.
* Que cuantos pronunciamientos se efectúan en la Sentencia con respecto a mi representado, distintos de los ya expresados son, además de genéricos e adjetivaciones o aditamentos a los que hemos denominado hechos-base o premisa mayor, falsos.
* Que relatos "globales" en los que no se especifican conductas concretas de un justiciable, jamás pueden servir para su condena, por elementales razones de justicia y por conculcar el principio de individualización de la pena y, sobre todo el de tipicidad, al que ha de acomodarse la actuación de jueces y tribunales.
* Que los mentados razonamientos globales, sólo tienen sentido en tanto en cuanto se acepte que D. JOSE Mª SALA firmara el Acta de Time Export y designara Presidente de ella al Sr. Navarro.
* Que aludir a las declaraciones del Sr. Van Schowen y sentar en ellas, como elemento concluyente la condena del querellante, como así se hace en la sentencia, sin hacer el menor acotado de aquellas, es defecto atentatorio a la tutela judicial efectiva, y, en el plano de la justicia material, abierto atentado contra los derechos que a mi representado corresponden como ciudadano.
* Que tantas imperfecciones, mutaciones de la verdad y aplicación discriminada del concepto jurídico de autor de delito de falsedad que se proyecta a D. JOSE Mª SALA, presentan indicios racionales y claros de criminalidad en lo que se refiere a los autores de la sentencia, que por su descrita actitud hacen a mi principal siervo del poder judicial del Estado, al despojarle de sus derechos subjetivos frente al mismo.
Es sabido que el derecho al proceso no equivale a la obtención de una Resolución acorde con la pretensión esgrimida, pero también lo es que no resulta constitucionalmente admisible actuar de la forma en que lo ha hecho el Tribunal del art. 61 de la L.O.P.J.
La fundamentación jurídica de su Auto de 9 de julio, significada por su Fundamento de Derecho Octavo, resulta absolutamente tautológica y antepone la conclusión a las premisas, y la jurisprudencia que invoca no creemos que sea la adecuada para rechazar a limine la querella y su posterior ampliación.
Lo primero que hubiera debido de hacer el "a quo" es permitir a mi representado llevar a cabo un mínimo de actividad probatoria encaminada a determinar si lo que se ha dicho con respecto de la Sentencia era atribuible a error humano o a la insidia propia del delito de prevaricación.
Equipara la acción prevaricante a la resolución susceptible de modificación por posterior recurso, sin tener presente que las atribuciones que se efectuaron en la querella descartan en principio la comisión de errores (no parece verosímil tantos y tan reiterados en una misma resolución) y, además, despoja -sin fundamentarlo- a la Sentencia de reiterado mérito del plus de antijuricidad propio de la indicada figura delictiva.
Con los debidos respetos, la valoración que efectúa el Tribunal del art. 61 de la L.O.P.J. para no admitir a trámite la querella, desconoce otra modalidad de prevaricación distinta a la contemplada por el art. 446, cual es la prevaricación imprudente tipificada en el siguiente art. 447 del Código Penal.
SEGUNDO.- Vulneración en el Auto de 29 de octubre de 1999, confirmatorio del también Auto de 9 de julio del mismo año, del derecho del justiciable al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 de la Carta Magna. Dicha vulneración está significada por lo que seguidamente se expone bajo apartados A) y B). En nuestro Recurso de Súplica pusimos de manifiesto que el Auto de 9 de julio de 1999, vulneraba el principio constitucional significado por el derecho del justiciable al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que se proclama en el art. 24.2 de la C.E., según es de ver de la Alegación Primera in fine del aludido Recurso; y ex novo, acontece que los Magistrados que dictaron el Auto de 9 de julio de 1999, no son los mismos que han resuelto el Recurso de Suplica mediante Auto de 29 de octubre de 1999, sin que se haya explicitado por la Sala del art. 61 de la LOPJ el motivo de la indicada sustitución y produciéndose por tal motivo la conculcación del precepto constitucional al que se ha hecho referencia.
A) DE APLICACIÓN A LOS AUTOS DE 9 DE JULIO Y 29 DE OCTUBRE DE 1999.
El art. 61 de la LOPJ establece "que una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá refiriéndonos a la categoría de los querellados- de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen".
Así las cosas la inadmisión a trámite de la querella presentada por esta representación, que tuvo lugar por el Pleno de la Sala a la que se refiere el art. 61.1.4º y 2 de la LOPJ, comporta la vulneración del precepto constitucional al que antes se ha hecho mérito, en cuanto que, además, hacen uso implícitamente del acto procesal que se establecía en el derogado art. 410 de la LOPJ.
Por su parte en el Fundamento de Derecho Unico del Auto de 29 de octubre de 1999, el Tribunal "a quo" sostiene que no se ha vulnerado el principio del derecho del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley, que se proclama en el art. 24.2 de la CE y también el de la tutela judicial efectiva del mismo artículo de la Carta Magna.
Entendemos que si una querella está redactada conforme a derecho, es decir, cumplimentando la requisitación del art. 277 de la LECrim y en ella se establecen determinadas imputaciones objetivas en tanto que supuestamente ejecutadas por las personas a las que se refiere el art. 61.1.4º de la LOPJ, la inadmisión a trámite por el Tribunal colegiado al que se refiere el mentado precepto, conlleva un adelantamiento en la conclusión, adoptado sin que se establezcan las premisas necesarias para llegar a la misma. Y estas premisas sólo pueden acreditarse mediante la admisión a trámite de la querella y de la práctica de una conveniente instrucción, utilizando el término conveniente en su sentido lógicoformal más estricto.
El art. 61 de la LOPJ utiliza la expresión verbal "conocerá" con referencia a la instrucción y al enjuiciamiento de las causas contra las personas a las que se refiere el art. 61.1.4º de la tan meritada Ley Orgánica. Este conocimiento se desdobla en la fase de instrucción y en la del enjuiciamiento, pero sin confundirlas puesto que los fines de una y otra son absolutamente distintos.
De ahí que el art. 61.2 de la LOPJ preceptúe que "en las causas a que se refiere el nº 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas". Obsérvese que el legislador utiliza la expresión verbal "se designará" con referencia al instructor, sin que exija previamente que se haya admitido a trámite la querella por el Tribunal colegiado.
Si no se designa instructor y el Tribunal que debe juzgar se atribuye las facultades a las que se contraía el derogado art. 410 de la LOPJ, antes invocado, cerrando el paso a la instrucción propiamente dicha, se merma contra lege el derecho del demandante de amparo a que su pretensión se sustancie con arreglo a derecho.
Siendo como es el Tribunal Supremo, en su conformación prevista en el art. 61 de la LOPJ, el competente para la instrucción y el enjuiciamiento de las causas contra las personas que en el mismo se enumeran, no por ello se ha de "acortar o saltar" la secuencialidad de los actos procesales, adoptándose resoluciones, adelantadas en el tiempo y en su natural desarrollo, sin que al justiciable le haya sido posible realizar el mínimo de actividad encaminada a patentizar o a acreditar el porqué de sus imputaciones.
Es por ello que el apartado 2 del art. 61 de la LOPJ, manda que se designe a un instructor de entre los miembros de la Sala, el cual no formará parte de la misma para enjuiciarla. Y este precepto, derogado que ha sido expresamente el art. 410 de la LOPJ, por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, ha de ser entendido como la necesariedad de que se designe con carácter previo un instructor, que asuma las funciones que le corresponden en virtud de lo mandado por los arts. 312 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En síntesis, lo que ha hecho el Tribunal del art. 61 de la LOPJ es aplicar implicitamente el derogado art. 410 de este Cuerpo legal, cuyo texto era: "1. Para que pueda incoarse causa, en virtud de querella del ofendido, o en el caso de ejercerse la acción popular, con el objeto de exigir responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, deberá preceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establecen las leyes procesales y la declaración de haber lugar a los trámites que establecen las leyes procesales y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos. 2. Del antejuicio conocerá el mismo Tribunal que, en su caso, deba conocer de la causa"
En consecuencia, ha sido vulnerado el derecho del ciudadano a que se designe un Juez Instructor que examine, en tanto que Juez ordinario preordenado por la ley, su querella y, en su caso, la admita y acuerde la práctica de las diligencias propuestas en aquella y las que se deriven como útiles o necesarias para la comprobación de los hechos relatados en la misma, a tenor de lo dispuesto por el art. 24.2 de la Constitución Española.
B) DE APLICACIÓN AL AUTO DE 29 DE OCTUBRE DE 1999.
Finalmente también, al resolver el recurso de súplica Magistrados que no formaron, en parte, la Sala que dictó el Auto de 9 de julio de 1999, se ha vulnerado el derecho constitucional invocado, por cuanto que la resolución de la súplica corresponde a quienes dictaron la resolución que originó la interposición del mentado recurso, no por otros distintos in parte.
También señalar que el indicado defecto al producirse al dictar el calendado Auto, surge "ex novo" y no es susceptible de recurso judicial alguno.
FUNDAMENTOS PROCESALES DEL RECURSO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 b), 48 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la medida en que se atribuye a éste la competencia para conocer de los recursos de amparo interpuestos en atención a la violación de derechos y libertades públicas.
SEGUNDO.- Se encuentra legitimado el demandante de amparo, para la interposición del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.1 b) en relación con el artículo 44 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto que el Auto de 29 de octubre de 1999, resolutorio del Recurso de Súplica al que hemos hechos referencia precedentemente, era el último recurso utilizable por mi mandante dentro de la vía judicial.
TERCERO.- En cuanto a la procedencia del recurso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 41 de la citada Ley, según es de ver del contenido de nuestro Recurso de Súplica; y por lo que hace, especificamente, a la irregular constitución del Tribunal del art. 61 de la L.O.P.J., que desestima el Recurso de Súplica citado, es éste un extremo que surge "ex novo" en dicha resolución, contra el que no cabe tampoco recurso en sede de jurisdicción ordinaria.
CUARTO.- Se acompaña del presente, Poder acreditativo de la representación ostentada y copias simples de los documentos reseñados, así como Certificación del Auto de 29 de octubre de 1999, en la que figura estampillada la fecha de su notificación.
En lo demás se han cumplido todos los requisitos exigidos para la interposición del presente.
En atención a lo expuesto,
SUPLICO AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Que habiendo por presentado este escrito y los documentos al mismo acompañados, se digne admitirlo y tenga por formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE AMPARO contra el Auto de 29 de octubre de 1999, confirmatorio a su vez del de 9 de julio de 1999 recaídos en la Querella nº 9/99 y resueltos por la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J. del Tribunal Supremo, tenga por comparecida y parte a la Procuradora que suscribe, ordenando se entiendan con ésta las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley y tras su admisión y práctica de los trámites oportunos que sean menester, declare HABER LUGAR AL AMPARO SOLICITADO por la vulneración de los derechos constitucionales invocados y declare:
1.- Que los Autos dictados con respecto a la querella 9/1999 (Secretaría de Gobierno) en fecha de 9 de julio y de 29 de octubre de 1999, respectivamente, son nulos de pleno derecho al haberse vulnerado por el Tribunal Especial del art. 61 L.O.P.J., que los dictó, el art. 24.2 de la Constitución Española que proclama el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, bien por las razones que se han consignado en el Fundamento Jurídico Segundo bajo el apartado A) o, subsidiariamente, por las expuestas en el epígrafe B), con los pronunciamientos inherentes a tal declaración de nulidad.
2.- Además o subsidiariamente, que se declare que el Auto de 9 de julio confirmado por el de 29 de octubre de 1999, dictados en la Causa ya referenciada, han vulnerado el mandato contenido en el art. 24.1 de la Constitución, por manifiesta falta de motivación de aquellos al no admitir a trámite la querella interpuesta por D. JOSE Mª SALA i GRISO contra los Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz y contra D. Luis Romás Puerta Luis.
PRIMER OTROSI DIGO: Habida cuenta de los razonamientos expuestos en el presente recurso y siendo imposible la aportación de Certificaciones de los documentos acompañados en copia y a fin de acreditar las cuestiones planteadas en ellos.
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Se sirva disponer lo necesario y ordene la remisión por parte del Tribunal de la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J. de los originales de los documentos obrantes en la Causa Querella 9/1999, Secretaría de Gobierno.
Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ldo: José Mª Cánovas
Col. nº 14.948