LA SUPUESTA ILICITUD DE LAS PRUEBAS
QUINTO.- Es indudablemente la ilicitud de las pruebas la principal alegación formulada por los acusados durante la vista oral. Ilicitud que tiene un amplio ámbito en tanto va referida no solo a las consecuencias derivadas de la no petición de suplicatorio respecto de quien sigue siendo Senador y respecto del que durante algún tiempo fue Diputado (los Sres. Sala y Navarro), sino también a la forma en que la declaración del principal testigo de cargo se ha producido, las maneras por las que se hizo con una documentación perteneciente a Filesa, e incluso a las también supuestas irregularidades de la prueba pericial o de los registros practicados. Ilicitud, finalmente, tan importante según las defensas, que han ocasionado, en opinión de alguna de ellas, "una patología procesal irreversible" o una "efectiva afectación al derecho de defensa".
En cuanto a las pruebas ilícitamente obtenidas, ya en referencia a los registros, ya en referencia a la no petición de suplicatorio, ya finalmente en referencia a la documental aportada por el testigo Sr. Van Schowen, o a la pericial propiamente dicha, se ha hablado por las partes de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984. Tal resolución, dictada que fue alrededor del secreto de las comunicaciones, hace concretos pronunciamientos: 1º) No existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. 2º) La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originalmente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. 3º) Hay pues que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe por tanto un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita. 4º) En conclusión, no existe en nuestro ordenamiento una norma expresa que imponga la no consideración como prueba de aquellas propuestas por las partes y obtenidas antijurídicamente. Es así que el Juez podrá no admitir la prueba obtenida en tales condiciones, pero la inadmisión no vendría determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal, sino por consideración puramente subjetiva del juzgador, sobre la base del artículo 556 de la Ley procesal penal, por impertinencia o inutilidad de la prueba, y ello en razón de su contenido pero no por las circunstancias que hayan podido presidir la forma de su obtención.
SEXTO.- En el supuesto que aquí se enjuicia difícil resulta rechazar la legitimidad de las pruebas que se ponen en entredicho. Por una parte los registros empresariales se dice en otro lugar cómo se practicaron de forma absolutamente correcta, incluso en el particular referente al momento, temporalmente hablando, en que se desarrollaron en cuanto a los que entonces eran aforados. La prueba pericial fue ampliamente constatada durante varias sesiones del plenario, razón por la cual, fuera de su valoración, nada cabe objetar atinente a su validez formal.
Se ha tachado de ilícita la documental aportada por el Sr. Van Schowen así como la testifical por éste prestada con base en aquellos. De antemano hay que afirmar la imposibilidad de considerar a dicho testigo como incurso en una posible revelación de secretos cuando se llevó consigo los documentos de la empresa para la que trabajaba. El Auto de fecha 12 de julio de 1991 del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona acordó inadmitir la querella interpuesta en su contra por ese supuesto delito, resolución ratificada por Auto de 26 de octubre del mismo año, dictado que fue por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Sustancialmente, y nada se objetó ahora desde aquí,
se
consideró entonces la inaplicación del artículo
497
del viejo Código porque no siempre la divulgación de lo
que
el Código de Comercio en su artículo 32 establece como
secreto
del comerciante puede incardinarse en la tipicidad penal. Admitida la
relación
profesional del testigo con Filesa, Times Export y Malesa, es evidente
que
la divulgación de documentos varios a las mismas perteneciente
(facturas,
notas, documentos contables), suponía el conocimiento de hechos
importantes
que afectaban tanto a las empresas como al propio testigo, dada la
transcendencia
y la carga penal que llevaban consigo. El testigo venía a ser
así
parte directamente relacionada e interesada en los mismos. La
divulgación
delictiva debe limitarse, por el contrario, a la mera estrategia
comercial
cuando, sin afectar al derecho acogido en el artículo 18.4, se
perturba
el equilibrio competencial del mercado, se descubren métodos
especiales
de trabajo o se descubre la situación económica o
financiera
de una empresa, lo que no es este caso indudablemente. El testigo, en
conclusión,
tenía algo esencial que ver y que decir respecto de unos
documentos
que presuntamente suponían la aclaración de hechos
delictivos.
Prohibirle su divulgación era tanto como prohibirle declarar
como
testigo. Cuestión distinta es que, movido por impulsos no muy
ortodoxos,
su declaración deba ser rigurosamente contrastada, para su
valoración
posterior.