Secretaria de Gobierno

Querella núm. 9/99

Sala Especial art. 61 LOPJ

 

 

A LA EXCMA. SALA

 

Dª Mª JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE Mª SALA I GRISO, según ya tengo acreditado, ante la Excma. Sala comparezco y como mejor en derecho sea, digo:

Que el pasado día 15 me ha sido notificado el Auto de 9 de julio de 1999, en el que por este Alto Tribunal se acuerda desestimar la querella formulada por mi representado contra los EXCMOS. SRES. D. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ y D. LUIS-ROMAN PUERTA LUIS.

No hallando conforme a derecho la citada resolución, interpongo contra ella RECURSO DE SUPLICA al amparo de lo dispuesto por los arts. 236, 237 y 313 de la Ley de Ritos Penal, en tanto que no procede contra la misma el de Apelación ni ningún otro, en sede de jurisdicción ordinaria.

El presente recurso lo fundamentamos en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Al no haberse designado Instructor de la Causa, se ha vulnerado el art. 61.2 de la LOPJ y se ha desconocido, asimismo, la llamada "imparcialidad objetiva", sin que -con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa- sea acogible el pronunciamiento contenido en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, párrafo último del calendado Auto, en el que se dice "Por consiguiente, procede entrar en el examen de la querella, sin necesidad de previa designación de Instructor -es a esta Sala a quien corresponde decidir sobre la Instrucción de las causas atribuidas a su conocimiento, ex art. 61.4º de la LOPJ- nombramiento que sólo tendría sentido -se trata de un "prius" lógico- si se llegara a la conclusión de que procede la admisión a trámite de la querella, ya que si nada hubiera que instruir carecería de finalidad el nombramiento de un instructor, como puede inferirse sin dificultad del art. 303 de la LECr".

Con nuestra mayor consideración, ponemos de manifiesto que el "prius lógico" al que se refiere el anterior acotado, utiliza como premisa de su razonamiento la propia conclusión, incidiendo en el defecto de que lo definido entre la definición; por lo que -siempre en estrictos términos de defensa- deviene en un discurso tautológico y, por consiguiente, dogmático e impregnado de apriorismos incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al querellante.

Si bien es cierto que la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra Magistrados de una Sala cuando sean juzgados la mayor parte de los que la constituyen, corresponde a la formada por las personas a las que se refiere el art. 61 de la LOPJ, no lo es menos que ha de respetarse el principio ya invocado de "imparcialidad objetiva" y, por tanto, debe de posibilitarse al máximo la diferenciación entre la instrucción y el enjuiciamiento, entendido éste en un sentido lato.

Haber entrado este Alto Tribunal en la valoración de la querella del modo en que lo hace en el Auto que hoy se recurre, mal se compagina con la finalidad del apartado 2 del art. 61 de la LOPJ, que tiende en definitiva a armonizar la sustanciación de las Causas Especiales con la proclama garantista de que "quien juzga no debe instruir" y con las funciones del Instructor a las que se refieren los arts. 303 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, que defieren a la jurisdicción del mismo la instrucción y la admisión de las querellas.

Entendemos que compromete la imparcialidad judicial una resolución colegiada que verse a limine sobre la admisibilidad o no a trámite de una querella y/o posterior escrito ampliatorio de la misma; y de ahí que, aunque sea a esta Sala a la que corresponde la instrucción y enjuiciamiento de la presente causa, ello no conlleva que sea el Pleno del Tribunal el que deba decidir, apriorística e inicialmente sobre si se admite a trámite o no la querella. Esta es la función del Instructor, a su vez designado de entre los miembros de la Sala a la que se refiere el art. 61 de la LOPJ y que precisamente por ello no formará parte del Tribunal enjuiciador. Esto es, el instructor tiene limitada su cognitio a la fase preparatoria del juicio y, obviamente, a aceptar o rechazar los escritos de iniciación procesal, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de quien proceda la deducción de responsabilidad criminal contra el aforado o aforados.

Por todo lo expuesto, se ha desconocido el derecho del querellante al juez ordinario predeterminado por la ley, que se proclama en el art. 24.2 de la C.E. y también el de a la tutela judicial efectiva del mismo precepto, apartado 1.

SEGUNDA.- Somos los primeros en lamentar que nuestro escrito de querella ofrezca una transcripción mutilada del FUNDAMENTO DE DERECHO VIGESIMOCTAVO (párrafo quinto, inciso primero, de la Sentencia). La omisión del adverbio de modo "aparentemente" en el transcrito de la Sentencia que obra en su pág. 4, fue absolutamente involuntaria. Aunque, por otra parte, en aras a la verdad, no acertamos a comprender el énfasis que pone en ello el Auto que se recurre, por las razones que oportunamente se irán exponiendo.

Dicho lo anterior, mostramos nuestra abierta discrepancia con los FUNDAMENTOS DE DERECHO del Auto que se recurre, que más se asemejan por sus contenidos a una sentencia que no a un acto meramente decisorio de presupuestos procesales de admisibilidad a trámite de una querella.

Como continua referencia de fondo, sentamos que la acción prevaricante que se atribuyó y se atribuye a los querellados es la de haber seudofundamentado objetivamente la condena de D. JOSE Mª SALA en datos o extremos fácticos inveraces, a sabiendas de ello y con el fin de conferir a un hecho lícito (la compra de las acciones de TIME EXPORT) notas de antijuricidad formal, ya que no material, en cuanto que los soportes de la condena de mi mandante no guardan correlato con el referente objetivo y subjetivo en el que se dice que están apoyados.

Se nos reprocha haber omitido el adverbio de modo "aparentemente" en el relato de hechos de nuestra querella, omisión a la que el Auto de reiterado mérito dota de unas consecuencias a todas luces desorbitadas e incongruentes con el contenido de nuestro escrito de querella, en el que hacemos imputaciones fácticas concretas a personas determinadas. No obstante, aceptamos el reproche, aunque no es menos cierto que la mentada locución adverbial es transcrita en tres ocasiones en el escrito de querella (págs. 6 último párrafo, 7 penúltimo párrafo y 22 primer párrafo).

A modo de inciso, significamos que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Ed. de 1992, "aparentemente" es igual a "con apariencia"; y "apariencia" equivale a "aspecto o parecer exterior de una persona o cosa", a "verosimilitud o probabilidad" y a "cosa que parece y no es".

El empleo en una resolución judicial de un término multívoco o polivalente en acepciones es poco conveniente, por cuanto que de su uso pueden derivarse equívocos reñidos con la claridad que debe presidir el texto de una sentencia. Pero como la imputación que efectuamos a los querellados es puntual y concreta, no nos vamos a extender en cuestiones académicas o semánticas acerca de cual sea la adecuada interpretación que se pueda hacer del adverbio "aparentemente" introducido en la sentencia; sin perjuicio de lo cual, parece más que probable que los querellados utilizaran el dicho adverbio en su significación de "verosimilitud o probabilidad", y no como "cosa que parece ser lo que no es".

En efecto, si en la pág. 74 de la Sentencia (último párrafo del F.D. 28º) se dice lo que acotamos en el siguiente paréntesis ("El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Griso claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado"), va de suyo que las conclusiones ínsitas en este acotado con referencia a D. JOSE Mª SALA están basadas, además de en la compra de las acciones (hecho neutro en derecho penal) en los datos o premisas "firma del Acta" y "nombramiento de Carlos Navarro como Presidente de Time Export", respectivamente. De ahí que se utilice en la sentencia la expresión "razones todas", con evidente alusión a los asertos o pronunciamientos que la preceden en el párrafo en el que aquella está consignada, que tienen tal suasoria y elocuente carga, que de ellos extraen los querellados la "deducción y no la suposición" de la participación activa de D. JOSE Mª SALA en todo cuanto TIME EXPORT significaba.

Insistimos en que la expresión "razones todas" empleada en un mismo párrafo de la sentencia, sólo puede ser entendida gramatical y lógicamente con relación a los datos o extremos que la anteceden dentro del propio párrafo -valga la redundancia- donde la tan citada expresión "razones todas" está contenida. Los signos de puntuación han de servir para algo.

En lo atinente al alcance y significado del adverbio "aparentemente", habida cuenta que figura en el inicio de un párrafo que queda cerrado conceptualmente con la frase "razones todas" y que estas razones son las significadas por los extremos fácticos de la firma del Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 y el nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente en la Junta a la que el mentado documento se refiere (todo ello incierto), parece, pues, que el citado adverbio es utilizado por los querellados en su acepción de "verosimilitud o probabilidad", sin que ello quede desvirtuado por la presencia en el texto judicial del dicho adverbio en el F.D.28º, párrafo quinto, último inciso que, en definitiva, es una redundancia o reiteración de las inferencias que extraen los querellados de la firma del Acta de Time Export y del nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export.

Es decir, el último apartado del F.D.28º de la sentencia contiene un abanico de asertos delimitado en su inicio por el "aparentemente" y cerrado con referencia a los sustentos objetivos de la sentencia por la locución "razones todas".

Si, a mayor abundamiento, en otra parte de la Sentencia, en concreto en su pág. 73 se dice que el mismo sólo ostentaba la condición de accionista, parece patente que al hecho de detentar acciones de la sociedad se criminaliza por haber firmado un Acta que no firma y por el nombramiento del Sr. Navarro como Presidente de la sociedad, cargo que éste nunca ostentó, de lo que deducen los querellados la participación activa del SR. SALA en todo cuanto Time Export significaba.

Sostener el Auto recurrido que existen pronunciamientos de la sentencia no derivados de su condición de accionista (añadida a la de haber firmado el Acta de Time Export y de haber nombrado Presidente de la sociedad al Sr. Navarro), es un razonamiento desconectado de su causa y, por tanto, tautológico y dogmático, en tanto en cuanto ni la sentencia los describe con precisión ni por supuesto los fundamenta en base probatoria de clase alguna. Por así decirlo, la sentencia mantiene que siendo socio, habiendo firmado el Acta de Time Export y nombrado como Presidente de la misma al Sr. Navarro, el querellante tuvo intervención en la estructuración de la asociación ilícita y en el delito de falsedad.

Pues bien, si no son ciertos los dos elementos base del razonamiento judicial, los hechos-consecuencia ni son conductas causalmente determinadas ni son nada más que mera elucubración.

A fuer de ser sinceros y coherentes con nuestro propio sentir, hemos de patentizar la sorpresa que nos ha producido el contenido del Auto que se recurre en súplica. A criterio de esta parte, las consecuencias que se extraen de un mero error de transcripción desbordan nuestra capacidad de comprensión; y las explicaciones que se dan al hacer de los querellados en el Auto recurrido, creemos que hubieran debido de proceder de ellos, en tanto que contra los mismos se ha dirigido la acción penal. Poner fin a una pretensión amparada por el art. 125 y 24.1 de la C.E., redactada conforme a derecho, con unas imputaciones establecidas sobre unos hechos que de ser ciertos (como lo son) revestirían caracteres de delito y con la proposición de unos determinados medios de prueba, mediante el expeditivo procedimiento de convertirse este Alto Tribunal -al que profesamos nuestra mayor consideración- en intérprete de la sentencia dictada por los querellados sin un mínimo de comprobación o de práctica de actividad probatoria del relato fáctico de nuestra querella, creemos que es no dar a D. JOSE Mª SALA tutela judicial efectiva, que ha de entenderse siempre en un sentido amplio y material y no como mero formulismo.

Y si D. JOSE Mª SALA fue llevado a proceso mediante unos escritos de querella que -aun cuando este extremo sea ajeno a la presente- sólo se limitaban a mencionarlo como socio de Time Export y posteriormente condenado de la forma expuesta en nuestro tan mentado escrito de excitación procesal, que hoy reiteramos, no parece ser congruente con la ineluctabilidad de la aplicación de la ley penal, no someter siquiera a los querellados a interrogatorio, acto procesal que de suyo ninguna connotación de desvalor lleva para por el mismo afectado y que jurídicamente es tan neutro que incluso nuestro Tribunal Constitucional ha proclamado que no atenta a la imparcialidad judicial el hecho de oír en declaración al imputado (STC 106/1989, de 8 de junio, en su F.D.4º).

TERCERA.- Vayamos al Fundamento de Derecho Cuarto del Auto recurrido, en que el se sostiene, a modo de conclusión que "Como puede verse, ninguna otra referencia al dato de la firma del acta, carente de significado en orden a la condena del querellante por el delito de falsedad a que ya se ha hecho mención y lo mismo ocurre respecto al delito de asociación ilícita".

Del análisis del aludido F.D.4º, se desprende:

a) Se muestra dubitativo acerca del hecho de que el SR. SALA no firmara el Acta de Time Export, arguyendo la ilegilibilidad de dos de sus firmas.

Comoquiera que la sentencia no manifiesta en qué sustenta la afirmación de que D. JOSE Mª SALA firmara el Acta de TIME EXPORT, habida cuenta de que el mismo no interviene ni como Presidente ni como Secretario de la Junta de 30 de septiembre de 1987 y tampoco se nos dice en aquélla que tal afirmación se derivara de una prueba pericial o por reconocimiento del querellante, hubiera procedido oír en declaración a los querellados para que aclarasen en qué soportan su expresada afirmación, diligencia de prueba que interesamos en el escrito de querella.

b) Por otra parte, se nos dice que "el dato de la firma no ha tenido proyección en el razonamiento condenatorio, en contra de lo que se sostiene en la querella".

Pues bien, en oposición a lo que se consigna en el indicado pronunciamiento, en el F.D.28º de la sentencia consta que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba".

Lo que nos lleva a colegir que: 1º.) Si la sentencia dice que se firma un Acta, que en realidad no se firma, en la que no se hace uno de los nombramientos de los dos a los que se refiere la citada sentencia, decir que el dato de la firma no es transcendente es cercenar el propio discurso de los querellados y quebrar el correlato causal que sirve a aquellos para condenar a D. JOSE Mª SALA; 2º.) Y si los nombramientos que necesariamente han de ser documentados, son tan "elocuentes" que permiten a los querellados "deducir, no suponer, su participación (con referencia a D. JOSE Mª SALA, el añadido es nuestro) activa en todo cuanto Time Export significaba", parece patente que no se hubiera podido sostener la tan mentada deducción de no haberse declarado que D. JOSE Mª SALA firmara el Acta hasta la saciedad meritada, en la que -sobreabundando en cuanto se ha dicho- se produjeron, según la sentencia, los nombramientos de D. CARLOS NAVARRO y de D. LUIS OLIVERO.

c) Prosigue el Auto, "La participación del querellante en el delito de falsedad en documento mercantil (factura de FOCSA) por el que ha sido condenado se justifica en el propio párrafo quinto, del Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, en los siguientes términos: Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Griso claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y cono su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado".

La anterior transcripción requiere un somero análisis, a saber: 1.) El razonamiento judicial pone la tilde "en los nombramientos acabados de señalar" (nombramientos que se hacen por escrito, en el Acta de 30 de septiembre de 1987, firmada supuestamente por D. JOSE Mª SALA, lo que resulta tan elocuente , como reiteradísimamente se ha expuesto, que de ellos los querellados deducen, que no suponen la participación de D. JOSE Mª SALA en la actuación de TIME EXPORT; 2.) Y los referidos extremos son tan incontrovertibles, que permiten a los sentenciadores, sin ningún otro soporte argumentativo o probatorio, sentar el juicio de inferencia de que el querellante fue responsable de la emisión de la factura a FOCSA y que con su participación inicial quedó configurada su manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo.

d) Ciñéndonos de nuevo al Auto, con los debidos respetos entendemos que no es acogible el pronunciamiento que efectúa de que "Además la locución razones todas nos lleva, dentro del mismo Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, al párrafo tercero, último inciso, y al párrafo cuarto, que dicen: "En cuanto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados.

Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, si de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada como así efectivamente ocurrió. En la junta de accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última, en su condición de accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura mencionada dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr. Sala todavía era accionista del 50%), es más cierto que al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales. No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".

Y si mostramos nuestra disconformidad con el anterior transcrito del Auto, ello es debido a las siguientes razones: 1.) La locución "razones todas" está inserta en el párrafo quinto del F.D.28º de la sentencia, yuxtapuesto por coordinación a las expresiones "pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba (a su vez las oraciones coordinadas a las que acabamos de referirnos, están antecedidas por las manifestaciones de que "el Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró"); 2º.) Si gramaticalmente la redacción del apartado quinto del F.D.28º se inicia, tras de un punto y aparte con respecto obviamente del párrafo anterior, la tan mentada locución "razones todas" no puede referirse mas que al contenido o contenidos del párrafo en el que se halla inserta.

Por consiguiente cuando el Auto sostiene que el dato de la firma es irrelevante en lo que atañe al fallo condenatorio (F.D.4º), se están quebrando principios elementales de índole gramatical y lógica, para justificar lo que no tiene, siquiera sea sintácticamente, la menor justificación.

Y, por contra, ocurre que el párrafo cuarto del F.D.28º de la sentencia, no solamente carece de sustantividad e incluso de ilación, sino que sólo se acierta a entender que se haya consignado en la sentencia, en tanto en cuanto venga soportado por el binomio firma del Acta por el querellante y consiguiente nombramiento en ella de D. CARLOS NAVARRO como Presidente de Time Export, nombramiento este que como dato recurrente es aludido en varias ocasiones en la sentencia.

En consecuencia, si en el párrafo quinto del F.D.28º de la sentencia se consigna por los querellados la tan meritada alusión de "razones todas", las mismas sólo pueden guardar relación o inferencia con las que le preceden dentro del mismo párrafo, máxime cuando a su vez la aludidísima locución encabeza la frase "razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba".

Por tanto, creemos que el Auto recurrido emplea un artificio -dicho sea sin el menor ánimo peyorativo- para desvirtuar las dos imputaciones fundamentales que soportan el entramado de la querella, y también el de la sentencia.

CUARTA.- Nos abstenemos, en aras a la brevedad, de transcribir en su totalidad lo que se dice en el Fundamento de Derecho Quinto del Auto de 9 de los corrientes, al que se referirá lo que a continuación explicitamos.

En el indicado Fundamento de Derecho, se consigna "Que en la misma línea argumentativa se sostiene por el querellante que en la mentada Acta tampoco se nombra Presidente de Time Export a D. CARLOS NAVARRO".

Por otra parte, también se declara que "no por ello podría prescindirse del protagonismo que realmente adquirió el Sr. Navarro en el control de la expresada sociedad, del que se hace eco a propósito del delito de falsedad a que nos venimos refiriendo, el propio Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, protagonismo que mal podría haber tenido sin la anuencia indispensable del Sr. Sala, quien ya había adquirido -hecho expresamente admitido en el escrito de querella pág. 20- el 3 de julio de 1987 la mitad de las acciones de Time Export S.A.".

Y, asimismo, en su parte final (nos estamos refiriendo al F.D.5º del Auto) se nos dice que "tampoco puede caer en el olvido que en la tan repetida Junta de accionistas de 30 de septiembre de 1987, entre los nombramientos efectuados, que el Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, párrafo quinto califica de "elocuentes", estaba el del Sr. Oliveró, designado -en palabras del texto judicial- coadministrador de Time Export condenado también en la misma causa penal".

Así, pues, de la lectura del F.D.5º del Auto de referencia, esta Excma. Sala se pronuncia de la guisa siguiente:

a) No aborda frontalmente el planteamiento de la querella en la parte de la misma en la que se afirma que D. Carlos Navarro no fue nombrado Presidente de Time Export S.A. como sostiene la sentencia en contra del contenido del Acta de 30 de septiembre de 1987, sino que acude a circunloquios para despojar de antijuricidad el sentar como cierto lo que no es, no privándose incluso de dirigirnos un reproche dialéctico (no dar una explicación expresa a la inscripción registral 4ª de Time Export) cuando lo que hicimos y hoy hacemos es afirmar con rotundidad que los querellados atribuyen al querellante un hacer que éste no tuvo para en base a ello, con más otros pronunciamientos también inveraces, vestir un hecho lícito y neutro para el derecho penal (cual es la adquisición de acciones de una sociedad anónima), con ropajes que no tienen correspondencia con la realidad, y así poder condenar artificiosa y, por ende, injustamente, a mi representado.

b) El Auto introduce un pronunciamiento que no aparece en la sentencia, como es el llamado "protagonismo" de D. Carlos Navarro en Time Export, propiciado o generado por "una anuencia indispensable" por parte del querellante.

Lo que consideramos en estrictos términos de defensa que es un grave exceso, porque en ningún lugar de la sentencia se menciona la indicada "anuencia", si, en cambio, los querellados afirman "que en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control sobre Time Export S.A., cuyo presidente era -siguen diciendo- el Sr. Navarro y coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra". Aserto, el de la presidencia de Time Export S.A. por D. Carlos Navarro, absolutamente incierto; y así hubiera debido consignarse, sin ambages ni aditamentos, en el discurso judicial del Auto que se recurre en súplica y extraer, tras de su explícita admisión, la conclusiones pertinentes y no acudir a la vía de la equivalencia sustitutoria (nos referimos al protagonismo del Sr. Navarro) para despojar a nuestra querella de contenidos penales con respecto de los Excmos. Sres. D. Augusto de Vega y D. Luis-Roman Puerta.

Para poder ser anuente con el rol protagonístico de otro, es requisito sine qua non o prius lógico que quien dé la anuencia sepa de los proyectos conductuales de su receptor. Y en ningún momento se proclama en la sentencia la existencia de este vínculo entre el querellante y D. Carlos Navarro.

Que los empleados de Time Export, incluido el Sr. Van Schowen, coincidan en que la persona que controlaba realmente la empresa era Carlos Navarro (por cierto, ninguno de ellos conocía al Sr. Sala), de ello no se colige en relación de causa a efecto que el hacer del primero sea fruto del consentimiento explícito o incluso implícito del segundo que, en un plano lógico vulgar o naturalístico, podía haberse desentendido olímpicamente de Time Export como así dice que ocurrió el propio Sr. Sala en todas sus manifestaciones, a partir del momento en que la sede de Time Export no se acomodaba a sus prístinos deseos, sean éstos lógicos o ilógicos. Al derecho penal sólo importa que la acción u omisión sea antijurídica, culpable y punible; no le incumbe ninguna otra valoración de la conducta humana.

c) Bajo otro prisma, el Auto incide en el apartado del mismo que estamos sometiendo a crítica, en una abierta contradicción con lo que en él se dice cuando se ocupa de la omisión del adverbio "aparentemente".

En efecto, cuando menciona a la repetida Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 y acepta que "entre los nombramientos efectuados, que el Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, párrafo quinto, califica de "elocuentes", estaba el del Sr. Oliveró designado -en palabras del texto judicial- coadministrador de Time Export, decir que el no nombramiento de D. Carlos Navarro como Administrador de la sociedad carece de relevancia, es adentrarse en el contenido de la sentencia sin la posesión de elementos de juicios suficientes para establecer tal afirmación.

Luego, si se sigue que en el Acta de 30 de septiembre de 1987 no aparece la firma de D. JOSE Mª SALA y no se efectua en ella el nombramiento de D. Carlos Navarro como presidente de Time Export, todo el proceso discursivo de la sentencia es una pirueta en el vacío, en tanto que de tales extremos (la sentencia habla de nombramientos, en plural), se deriva la responsabilidad de mi representado en todo cuanto a Time Export se refería.

Y este extremo no es precisamente baladí, sino que subsume o da por cierta la efectividad por parte del recurrente en la génesis de los tan repetidos nombramientos.

Por tanto, la minimización del tema de la firma que se hace en el Auto para despojar de antijuricidad la conducta de los querellados, cae por su propia base.

Y ello es tan importante, que el juicio de reproche penal que se establece en la sentencia en contra de D. JOSE Mª SALA, sólo tiene soporte y estructuración precisamente en la afirmación de la sentencia de ser D. JOSE Mª SALA firmante del Acta de 30 de septiembre de 1987 y de nombrarse en la misma a D. Carlos Navarro presidente de la mercantil; lo que le permite a los querellados su tan traída y llevada deducción, que no suposición, acerca de la responsabilidad del querellante en todo cuanto Time Export significaba. Si el entronque inicial de mi principal en los actos de Time Export, cual es la firma del Acta supuestamente hecha por D. JOSE Mª SALA, resulta que no es cierto, su vinculación con Time Export, fuera de su condición de mero accionista, es insostenible. De ahí que hayamos soportado la querella, entre otros extremos, en la tan aludida firma del Acta, que se declara como efectuada por el recurrente, con claro atentado a la verdad.

QUINTA.- En el Fundamento de Derecho Sexto del Auto de esta Excma. Sala de 9 de julio, se dice en relación al delito de asociación ilícita, "que en la querella se destacan los dos siguientes: "Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos.(Fundamento de Derecho Vigésimo, párrafo segundo)".

A continuación, el Auto transcribe el Fundamento de Derecho Vigesimotercero, párrafo octavo; y poco más adelante se continua con la transcripción del citado F.D.28º, párrafo tercero y párrafo cuarto de la sentencia, que damos por reproducidos dichos transcritos a los meros efectos de ser la pauta de análisis del citado Auto, a la que contrae el presente recurso de súplica.

Hemos transcrito el párrafo segundo del F.D.20º de la sentencia porque creemos que en él está la piedra de toque para desvirtuar respetuosamente las reflexiones de la resolución que se recurre y para poner, en consecuencia, en evidencia el mal hacer de los querellados.

En el mentado apartado del F.D.20º se consigna "Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos". Pues bien, este aspecto personal realmente no desmentido por éstos, va en contra de la postura mantenida por D. JOSE Mª SALA desde el inicio de las actuaciones y en el acto de la vista de juicio oral. Por tal razón se solicitó en el escrito de ampliación de querella, como documental, que se uniera a la causa testimonio del acta del juicio; lo que no se ha hecho, al haberse inadmitido a trámite la querella.

Sentado el precedente extremo, acontece que la Sala sentenciadora al condenar al querellante se basa "en tanto que elementos concluyentes" en las declaraciones del testigo principal y en el de los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados.

De lo que se hace eco el Auto de 9 de julio.

Por nuestra parte afirmamos en la querella y hoy sostenemos que D. Carlos Van Schowen, además de declarar que no conocía a D. JOSE Mª SALA, en ninguna de sus intervenciones procesales relaciona a éste ultimo con las actividades de Time Export, de Filesa o de Malesa. Nunca.

Por esta razón, los querellados, de darse a mi principal la tutela judicial efectiva que se demanda, hubieran ya debido explicitar en qué parte de la declaración en el juicio de D. Carlos Van Schowen se basan para atribuirle el carácter de concluyente y propiciador de la condena del querellante. Y esta Excma. Sala hubiera debido admitir a trámite la querella para practicar las diligencias de comprobación de los hechos narrados que en aquella se consignan.

Téngase presente que mantenemos la tesis de que los querellados han dictado una sentencia injusta en lo que atañe a la condena de D. JOSE Mª SALA y que para ello se "inventaron" la firma de un Acta que no firma, el nombramiento de un cargo que no se efectúa y atribuyen a la declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN, que invocan de manera genérica por lo que hace a mi mandante, el carácter de concluyente, como prueba de cargo. Y es absolutamente absurdo, contrario a la lógica y a los más elementales principios de justicia retributiva el integrar el Fundamento condenatorio de un ciudadano bajo la expresión "concluyente" con referencia a una declaración incriminatoria, según se dice en la sentencia, cuando la tal incriminación no existe. Es falso que D. CARLOS VAN SCHOWEN atribuyera rol alguno al querellante en los hechos enjuiciados. No nos valen apostillas o descalificaciones dialécticas -ignoramos que razón de ser tienen- sobre nuestra forma de exponer los hechos en la querella. En ella consignamos y hoy repetimos que, cualquiera que sea el prisma por el que se valoren las declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN, de ellas nadie puede extraer elementos de inculpación en lo que concierne a D. JOSE Mª SALA. Por tanto, englobar las declaraciones del Sr. Van Schowen para fundamentar en parte en ellas la condena de mi representado, es un artificio o ardid conscientemente utilizado por los querellados para soportar su fallo, a sabiendas de que su hacer quedaría mas que posiblemente impune como consecuencia de las barreras sustantivas existentes para poder fiscalizar la labor de los jueces.

Vamos a centrarnos en otro de los "elementos concluyentes" en el que hemos de entender que se estructura la condena de D. JOSE Mª SALA, cuales son "los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos".

Con respecto de los mismos, nos vemos precisados a señalar:

a) Asombrosamente, no se especifican ni detallan en la sentencia; lo que también es una reprobable omisión en lo que hace a los intereses de D. JOSE Mª SALA.

b) Pero, por exclusión, a la vista de lo que los querellados afirman en el Fundamento de Derecho 28º con referencia al querellante ("El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba"), hemos de referirnos nuevamente al Acta de Time Export de reiterada alusión, sobre la cual ya dijimos que, en contra de lo que dice la sentencia, no está firmada por D. JOSE Mª SALA y que en ella no se nombra a D. Carlos Navarro Presidente de Time Export.

La tan citada acta es el único documento en virtud del cual se condena al recurrente, a pesar de que el mismo no la firma ni hace el nombramiento del Sr. Navarro de reiterado mérito.

De lo que se colige, que los sentenciadores consideran que D. JOSE Mª SALA participó en la asociación ilícita, por el carácter concluyente que confieren a la declaración del testigo principal -sobre la que ya nos hemos pronunciado- y de "los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados".

Para evitar reiteraciones, damos por efectuadas las manifestaciones ya hechas con relación al testimonio de D. CARLOS VAN SCHOWEN, sin perjuicio de que para reforzar nuestra línea argumentativa incidamos otra vez en los documentos a los que se refieren los querellados.

Quiérase o no la configuración del discurso judicial en tanto que versa sobre el querellante, se establece aunando e interrelacionando los extremos siguientes: 1) Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 que los querellados, con absoluta falta a la verdad, dicen que ha firmado D. JOSE Mª SALA; 2) Nombramiento en ella de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export S.A., nombramiento que no se hace; 3) Las declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN, que nula referencia hacen a mi representado; el único documento incriminatorio con respecto a D. JOSE Mª SALA es la meritadísima Acta de 30 de septiembre de 1987.

Y estos son los tres pilares sobre los que se fundamenta la condena de D. JOSE Mª SALA. No existen otros documentos que hagan referencia en la sentencia y en el Auto recurrido al hacer de mi mandante.

Los pronunciamientos que se hacen en el F.D.6º del Auto con respecto a los Sres. Navarro, Oliveró y Flores son totalmente ajenos a la intervención delictiva que en la sentencia se reprocha a D. JOSE Mª SALA; y comoquiera, por otra parte, que no defendemos los intereses de ninguno de los tres inicialmente citados condenados, nada tenemos que decir acerca de su condena.

Excmos. Sres., pongamos con los debidos respetos negro sobre blanco y aceptemos, por ser de justicia, que el único vínculo o elemento de correlación entre D. JOSE Mª SALA y los delitos por los que ha sido condenado en la sentencia son un Acta de nombramientos de cargos que mi representado no firma y en la que tampoco se nombra Presidente de Time Export al Sr. Carlos Navarro, y una declaración testifical de la que no se desprende elemento de cargo alguno contra el querellante.

Los querellados enfatizan o aluden en varios pasajes de la sentencia al nombramiento del Sr. Navarro como Presidente de Time Export porque así superan el obstáculo de referenciar al querellante con el Sr. Oliveró. Y, además, porque de este modo satisfacen con falta a la verdad los elementos del tipo del delito de asociación ilícita, que exige la existencia de una organización y de una jerarquización funcional; de ahí que el art. 174 del A.Cod.Pen. distinga entre fundadores, directores, presidentes y miembros activos.

Ante las manifestaciones del querellante proclamando su absoluta ajenidad a todo cuanto Time Export representaba y no contando con ningún elemento de prueba para proceder a su condena, los querellados acuden al expeditivo sistema ya descrito, inventándose unos actos jurídicos que no existen, aludiendo a distintos documentos (sólo uno guarda relación con D. JOSE Mª SALA, cual es el Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 que no firma) y refiriéndose genérica y abstractamente a las declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN, que no incriminan ni aluden al querellante, después de haber dicho "Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada".

Por más que en el Auto se intenten desvirtuar las imputaciones que efectuamos en la querella, es lo cierto que los querellados atribuyen a los documentos (el único que explicitan o que guarda referencia con D. JOSE Mª SALA en tanto que soporte de su condena, es el Acta de 30 de septiembre de 1987) y a las declaraciones del tan mentado Van Schowen, el carácter de elementos concluyentes del reproche penal que hacen al querellante.

SEXTA.- Comoquiera que de la actividad probatoria del juicio oral se desprende la nula participación de D. JOSE Mª SALA en hecho alguno referido a la actividad de Time Export, de Filesa y de Malesa, los querellados compelidos por razones extraprocesales o determinados por un error (ello lo tienen que manifestar los Excmos. Sres. Puerta y De Vega, no esta Excma. Sala) es lo cierto que condenan al querellante sin base material alguna.

En un Estado Social, Democrático y de Derecho resulta totalmente inconcebible que un ciudadano sea condenado en virtud de una resolución judicial que no respeta ni mínimamente la realidad objetiva; como también lo es que se le pongan barreras para que pueda proclamarse de modo paladino, nítido y flagrante su inocencia. Pero, sobre todo, de modo directo y público no por mor de una resolución extrapenal que, en el fondo, es probable que, aunque le dé amparo constitucional, sin embargo pudiera dejar claroscuros con respecto a su conducta.

SEPTIMA.- Se nos dice, por otra parte, en el Auto recurrido que las consideraciones que se hacen en la querella sobre la coautoría del querellante reflejada en la sentencia, no es propia de una querella por delito de prevaricación.

Nos asombra tal aserto porque no conocemos ningún modelo formal al que se haya de ajustar la actividad de quien imputa a otros la comisión de delitos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos. Pero si la prevaricación consiste en una aplicación torcida del derecho, es obvio que si los mismos juzgadores definen el concepto de coautor de delito de falsedad, integrándolo con determinados parámetros conductuales y luego aplican el precepto a una conducta que no reúne la requisitación que ellos mismos establecen para delimitar la citada autoría, parece que pertenece al campo de la evidencia el acierto de esta parte y el error del Auto recurrido, dicho sea en estrictos términos de defensa.

OCTAVA.- Una resolución judicial definitiva que no define la conducta de un acusado ("influencia indirecta" en lo tocante al delito de falsedad); y los asertos de la sentencia referidos a D. JOSE Mª SALA inherentes al delito de asociación ilícita (de que "indujera anímicamente, con su personal gestión, a la constitución de las empresas o asociaciones ilícitas, cuando no, y el efecto sería el mismo, cooperó y colaboró por encima de la simple inducción a la constitución del holding"), es un dogmatismo autoritario tal que, de ser frecuentativo, nos retrotraería a épocas históricas felizmente superadas y, además, colocaría al justiciable a merced de la discrecionalidad judicial.

NOVENA.- Las reiteradas alusiones que en el Auto se efectúan a la "mutilación" del texto de la sentencia, en nada enervan la entidad y la calidad de las imputaciones que efectuamos a los querellados.

DECIMA.- En el Fundamento de Derecho Octavo del Auto se hacen determinadas consideraciones jurídicas sobre el tipo penal definido en el art. 446 del Cód. Penal, y, además sostiene que las consideraciones que hace esta parte sobre el elemento "a sabiendas" difuminan el elemento subjetivo del delito de prevaricación.

Nuestro respetuoso desacuerdo sobre lo precedentemente dicho, es total:

a) Si no se oye en declaración a los querellados nadie podrá saber si su descrito proceder constituye o no delito, porque si al ser oídos en tal trámite admiten que actuaron voluntaria y deliberadamente, es obvio que sí hubieran prevaricado; y si en la indicada declaración dan explicaciones de las que pudiera extraerse que insertaron en la sentencia determinados pronunciamientos a sabiendas, igualmente, de su falsedad y merced a ellos condenaron a D. JOSE Mª SALA, parece patente que también se cometería el delito cuya ejecución se les reprocha; b) El Auto olvida que el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga al querellante a fundamentar jurídicamente su pretensión, a diferencia de lo que exige el ordenamiento jurídico a los autores de las resoluciones judiciales. Y basta apuntar a la disfunción entre el tecnicismo jurídico de los querellados y el hacer que se les atribuye para que el receptor de la querella abra diligencias de verificación del relato fáctico que en la misma se contenga.

En nuestra querella, sea ésta fruto de una "mutilación" o no, se sostienen unos extremos concretos, precisos y determinados que prima facie presentan caracteres de delito; por lo que debe ser admitida a trámite porque así lo preceptúa el art. 125 y el art. 24.1 de la Constitución Española, dado que el querellante ha sido condenado, privado de libertad y moralmente condicionado para renunciar a sus dignidades políticas por mor e imperativo de una resolución judicial que cuando intenta definir haceres de aquél falta clamorosa y flagrantemente a la verdad, y en el mejor de los casos se limita a efectuar unos pronunciamientos tan indefinidos y sin correlato con prueba alguna, que quedan en el más puro vacío y, por supuesto, sin el menor sustento en las pruebas practicadas en el juicio y, si se nos apura, en la propia instrucción, dicho todo ello conscientes de que nuestras afirmaciones exigen prueba, que es precisamente lo que instamos con nuestro escrito de querella y en el posterior de ampliación.

Finalmente, en el citado escrito de ampliación de querella, sometimos a la consideración de este Alto Tribunal que parecía meridiano que la sentencia condenatoria de D. JOSE Mª SALA estaba preconcebida con anterioridad a las sesiones de juicio oral, remitiéndonos a la ALEGACION SEGUNDA de aquél, págs. 7 y ss., sin que, por otra parte, en el Auto recurrido se haya hecho pronunciamiento alguno al indicado respecto.

Para concluir, siguen en pie los mismos interrogantes que planteábamos en la querella, a saber: si D. JOSE Mª SALA ni firma el Acta de Time Export ni en ella se nombra, como se dice en la sentencia, a D. Carlos Navarro Presidente de la mercantil y no le conocía el personal de Time Export, Filesa y Malesa (lo que quedará acreditado con la práctica de las oportunas pruebas) ¿por qué se le condena?, ¿qué conducta típica llevó a cabo?. Las locuciones influir indirectamente, coadyuvar, cooperar, etc., no son hechos en el sentido procesal del término e insatisfacen el principio de seguridad jurídica y el de garantía del justiciable que debe de ser predicable a toda actuación jurisdiccional. En nuestro derecho penal, no se condena por meras especulaciones.

 

ALEGACIONES FINALES

La expresión "razones todas" inserta en el FUNDAMENTO DE DERECHO VIGESIMOCTAVO, párrafo 5º, de la sentencia, en tanto que sólo puede ser referida a los pronunciamientos o datos fácticos que le anteceden dentro del mismo punto, gramatical y lógicamente hablando, significa y comporta:

En su virtud,

AL TRIBUNAL DEL ART. 61 DE LA LOPJ SUPLICO.- Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulado RECURSO DE SUPLICA contra el Auto de 9 de julio de 1999 y por lo que en él se expone, disponga la admisión a trámite de la querella y posterior escrito ampliatorio, formalizados por esta parte en nombre y en representación de D. JOSE Mª SALA I GRISO, acordando la práctica de los medios de prueba interesados y de los que se interesen, de ser útiles o pertinentes para la instrucción.

En Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Ldo. Jose Mª Canovas Delgado

Col. 14.948

 

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