SECRETARÍA DE GOBIERNO

Fecha de Auto: 09/07/99

Nº 9/1999

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García

Vista:

 

TRIBUNAL SUPREMO

AUTO

Sala Especial Art. 61 L.O.P.J.

 

Auto Nº

Excmos. Sres.:

 

Presidente del Tribunal Supremo

D. Francisco Javier Delgado Barrio

 

Presidentes de Sala

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Angel Rodríguez García

D. Luis Gil Suárez

D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán

D. José M. Martínez Pereda Rodríguez (acctal)

 

Magistrados

D. Pedro Antonio Mateos García

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Alfonso Villagómez Rodil

D. José Luis Bermúdez de la Fuente

D. Joaquín Martín Canivell

D. Xavier O'Callaghan Muñoz

D. Carlos García Lozano

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén

D. Joaquín Samper Juan

 

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Da. María Jesús González Díez en nombre de Don José María Sala Griso, según tiene acreditado en escritura de poder para pleitos en la que además se la apodera especialmente al efecto, se ha presentado con fecha 1 de junio de 1999 escrito de querella por delito de prevaricación del artículo 446 del Código Penal contra los Excmos. Sres. Don José Augusto de Vega Ruiz y Don Luis-Román Puerta Luis que constituyeron, junto con el fallecido Excmo. Sr. Don Ramón Montero Fernández-Cid, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que dictó -en la causa especial 880/1991- la Sentencia de 28 de octubre de 1997 por la que fue condenado el querellante (además de otras personas) como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de asociación ilícita.

El Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz era, a la sazón, Presidente de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- La expresada Sala, ante la que tuvo lugar la presentación de la querella, por providencia del siguiente día 2 recabó informe del Ministerio Fiscal que fue evacuado el 7 del mismo mes, dictaminando que procedía declarar la inadmisión de la querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la LECr, pues, aparte que de su contenido, con transcripción parcial de la sentencia cuestionada y razonamientos similares a los del recurso de amparo pendiente, no resulta la existencia de hechos que constituyan delito, la competencia no corresponde a la Sala Segunda sino a la prevista en el artículo 61 de la LOPJ, con arreglo a lo establecido en su nº 4, por ir dirigida la querella contra el Presidente de la Sala Segunda, lo que por sí solo ya determina tal competencia, y contra la mayor parte de los Magistrados que la constituyeron.

TERCERO.- La Sala de lo Penal, por Auto de 8 de junio, acordó declarar su falta de competencia para conocer de la referida querella y al propio tiempo la remisión de la misma, tan pronto dicha resolución fuera firme, a la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ para que por ésta se resolviera lo que proceda en Derecho.

CUARTO.- Formulado recurso de súplica por la representación procesal del querellante contra la expresada resolución fue desestimado por Auto de 21 de junio, no sin antes haber informado al Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado que le fue conferido, que se atenía y daba por reproducido el informe de 7 de junio, en que interesó la inadmisión de la querella por las dos causas establecidas en el artículo 313 de la LECr, sin que hubiera planteado, como afirma el recurrente, declinatoria de jurisdicción, ni interesado la remisión de la querella al órgano competente, ante el que, en su caso, podría reproducirla el querellante.

QUINTO.- Por providencia de 22 siguiente la Sala Segunda acordó unir al rollo un escrito presentado por el querellante, teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, en las que se exponía su posición respecto al informe del Ministerio Fiscal emitido el anterior día 7, al que ya se ha hecho referencia.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó providencia de 24 de junio en la que se designó Ponente, señalándose para la deliberación y votación el siguiente día 28, a las doce treinta horas.

SÉPTIMO.- Finalmente, por proveído del mismo día 28, se acordó unir a las actuaciones dos escritos presentados por la representación procesal del querellante en los que, entre otros pedimentos, se solicita de esta Sala se tenga por presentado el escrito de querella inicial, ampliado por aquéllos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Angel Rodríguez García, Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala comparte la fundamentación jurídica del Auto de la Sala de lo Penal de 8 de junio de 1.999 pero no la consecuencia que ésta ha obtenido al no considerarse competente, con toda razón, para conocer de la querella interpuesta por la representación procesal de Don José María Sala Grisó, cuestión que será tratada después.

La competencia corresponde efectivamente a esta Sala, toda vez que la querella se dirige contra dos Magistrados -"la mayor parte"- de los tres que constituyeron la Sala de lo Penal que dictó la sentencia tachada de prevaricadora. Cuando el artículo 61.4º de la LOPJ se refiere a los "Magistrados de una Sala", para atribuir a la Sala que diseña este artículo la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra aquéllos -y contra los Presidentes de Sala- "cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyan", debe entenderse por Sala, a estos efectos competenciales, la representada por los Magistrados que la constituyeron o formaron, no la constituida por la totalidad de los Magistrados que la componen con arreglo a las previsiones orgánicas. Aunque el artículo 61.4º no lo diga de modo expreso está contemplando las causas contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, o como decía con toda propiedad el artículo 284.5º de la LOPJ de 1870, antecedente inmediato de aquél precepto, "por actos judiciales en que hayan tenido participación", a cuya luz cobra todo su sentido el artículo 61.4º de la vigente LOPJ, que no es otro que atribuir a una Sala Especial, que viene a ser una especie de representación del Pleno -al Tribunal Supremo, en Pleno, constituído en Sala de Justicia, se refería el artículo 284 de la vieja LOPJ-, el conocimiento de unas causas por la especial gravedad que entraña que en ellas pudieran estar implicados, por razón de sus funciones, los Presidentes de Sala, o todos o la mayor parte de los Magistrados que constituyeron una Sala, una "Sala de justicia", como con todo rigor decía la LOPJ de 1870. Además no hay que olvidar que en este caso la querella se dirige contra quien, a la sazón, era el Presidente de la Sala Segunda y que la solución que aquí se propugna viene avalada por la doctrina de esta Sala (Autos de 27 de febrero y 28 de julio de 1987, entre otros).

SEGUNDO.- Afirmada, pues, nuestra competencia para conocer de la querella en ecuestión, hay que recordar que el Ministerio fiscal en su informe de 7 de junio -que dio por reproducido el siguiente día 16- dictaminó ante la Sala Segunda, en lo que ahora interesa, que procedía declarar la "inadmisión" de la querella por no corresponder la competencia a la misma sino a la Sala del artículo 61 de la LOPJ, invocando el artículo 313 de la LECr. Y que, al evacuar el traslado del recurso de súplica, dijo que no había interesado la remisión de la querella a esta Sala Especial, ante la que, en su caso, podría reproducirla el querellante. La Sala de lo Penal, tras razonar acertadamente que no se consideraba competente, resolvió remitirnos la querella, pronunciamiento éste difícilmente armonizable con lo que establece el artículo 313 de la LECr, y con la prohibición que, a propósito de las cuestiones de competencia, contiene el artículo 52 de la LOPJ.

La denominada Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ simboliza por su composición al Pleno del Tribunal Supremo. Es, de alguna manera, el Pleno -un Pleno "reducido", valga la expresión, por paradójica que pueda parecer-, ya que en su composición está presente el propio Presidente del Tribunal Supremo y lo están también todas las Salas relacionadas en el artículo 55 de la LOPJ que integran en su conjunto el Tribunal Supremo, a través de sus respectivos Presidentes y de dos de sus Magistrados, el más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Se resalta esto para poner de relieve que la Sala del artículo 61 de la LOPJ, por su significativa composición, goza de un "status" de supremacía respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de las recíprocas de aquéllas, las cuales no pueden por decisión propia remitir actuaciones a esta Sala por más que crean, incluso acertadamente, que no son competentes para el conocimiento de las mismas y que la competencia corresponde a la Sala del artículo 61, a salvo la posibilidad de consultar sovre este punto, siendo aleccionador al respecto el artículo 52 de la LOPJ.

Ahora bien, cuanto se acaba de precisar, no puede dar lugar, por razones de economía procesal, a la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de lo Penal para que extraiga las consecuencas legales de su declarada falta de competencia. Como bien dijo el Ministerio Fiscal, al contestar al recurso de súplica contra el Auto de 8 de junio, la querella podría reproducirla, en su caso, el querellante ante esta Sala, que es lo que implícitamente ha hecho al no apartarse de la misma conocida la remisión de las actuaciones e incluso expresamente, ya ante esta Sala, al ampliar la querella.

Por consiguiente, procede entrar en el examen de la querella, sin necesidad de previa designación de Instructor -es a esta Sala a quien corresponde decidir sobre la instrucción de las causas atribuidas a su conocimiento, ex artículo 61.4º de la LOPJ- nombramiento que solo tendía sentido -se trata de un "prius" lógico- si se llegara a la conclusión de que procede la admisión a trámite de la querella, ya que si nada hubiera que instruir carecería de finalidad el nombramiento de un Instructor, como puede inferirse sin dificultad del artículo 303 de la LECr.

TERCERO.- La querella arranca de una transcripción mutilada, no obstante presentarse como literal, del Fundamento de Derecho Vigésimoctavo, párrafo quinto, inciso primero, de la sentencia.

En la pág. 4 del escrito de querella puede leerse: "Se dice literalmente en el Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO de la Sentencia": "El Sr. Sala se limitó como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de junio de 1987 del 50% de las acciones y a la fima del Acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró Presidente de TIME EXPORT a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró".

La Sentencia dice literalmente en ese particular: "El Sr. Sala aparentemente se limitó como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de junio de 1987 del 50% de las acciones y a la fima del Acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró Presidente de TIME EXPORT a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró". (el subrayado es nuestro).

La omisión del adverbio "aparentemente" cambia de modo significativo el sentido de esta frase de la sentencia, hasta el punto que desvirtua el alcance de la participación en los hechos del Sr. Sala que la sentencia le atribuye y aunque en otros lugares de la querella se reproduce íntegramente la misma, se pasa por alto la presencia de dicha frase del referido adverbio, incluso se ignora al argumentar. Así, cuando el querellante se pregunta: "¿Cómo es posible que si la actuación de D. JOSÉ Ma. SALA, según el relato de la Sentencia, se contrajo a la compra de las acciones y a la firma del Acta de 30 de sepriembre de 1987, ello no obstante se explayan los querellados del modo en que lo hacen en los Fundamentos Jurídicos antes invocados?", o cuando en la pág. 11 se arguye: "No obstante decir la Sentencia que el Sr. SALA se limitó a la compra de las acciones de TIME EXPORT y a la firma del Acta de 30 de septiembre de 1987.......".

No cabe ignorar que la presencia en el texto judicial del referido adverbio guarda relación con lo que se relata en la declaración de hechos probados y también con lo que se dice, respecto del Sr. Sala, el propio Fundamento de Derecho Vigésimoctavo, párrafo quinto, último inciso: "Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado", y con el comienzo del Fundamento de Derecho Vigésimonoveno: "A partir del 18 de noviembre de 1988 los sres. Sala y Navarro dejan de ser accionistas de Time Export S.A. y como se acaba de decir se configura la trama empresarial que daría lugar a la emisión e ingreso de cantidades importantes en las tesorerías de las sociedades. Nada importa que teóricamente pudieran estar aparentemente desligados el Sr. Sala en cuanro a lo pasado, o el Sr. Navarro en cuanto al futuro". (el subrayado es nuestro).

CUARTO.- Se afirma en la querella, precisamente a continuación de la transcripción incompleta del texto judicial a que nos hemos referido: "Pues bien, ni D. JOSË Ma. SALA firma la citada Acta de TIME EXPORT ni tampoco se nombra en ella Presidente de la dicha Mercantil a D. Carlos Navarro". Basta leer -se añade- el Acta y el historial registral de TIME EXPORT, S.A. que se acompañan del presente (sic).

Ciñéndonos ahora a la primera de estas cuestiones, lo único que revela el acta, acompañada por copia, es que las dos firmas que obran al cierre de la misma son ilegibles (la tercera, extendida más abajo, esta identificada pertenece al Sr. Oliveró). Pues bien, aunque fuera cierto que el Sr. Sala no firmó el acta, el dato de la firma no ha tenido proyección en el razonamiento condenatorio, en contra de lo que se sostiene en la querella. La participación del querellante en el delito de falsedad en documento mercantil (factura de FOCSA) por el que ha sido condenado se justifica en el propio párrafo quinto, del Fundamento de Derecho Vigésimoctavo, en los siguientes términos:

"Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cueales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Grisó, claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno se posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado" (el subrayado es nuestro).

Además la locución razones todas nos lleva, dentro del mismo Fundamento de Derecho Vigñesimoctavo, al párrafo tercero, último inciso, y párrafo cuarto, que dicen:

"En cuanto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados.

Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió. En la Junta de accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última, en su condición de accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura mencionada dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr. Sala todavía era accionista del 50%), es más cierto que al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales. No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".

Como puede verse, ninguna otra referencia al dato de la firma del acta, carente de significado en orden a la condena del querellante por el delito de falsedad a que ya se ha hecho mención. Y lo mismo ocurre respecto al delito de asociación ilícita.

QUINTO.- En la misma línea argumentativa se sostiene por el querellante que en la mentada acta tampoco se nombra Presidente de Time Export a Don Carlos Navarro.

De la copia del acta, acompañada con el escrito de querella, resulta que el día 30 de septiembre de 1987 se reunió, en el domicilio social de Time Export, S.A., la Junta General Extraordinaria de Accionistas con carácetr de Universal por hallarse presente la totalidad de los accionistas y haberse acordado por unanimidad constituirse en tal Junta, habiéndose designado -se añade- como Presidente a Don Carlos Navarro y Gómez y como Secretario a Don Francesc Fajula i Doltra, expresamente entre los asistentes. Los acuerdos adoptados por unanimidad fueron, en síntesis, ratificar en su cargo de Administrador de la Sociedad al Sr. Fajula i Doltra, nombrar también como Administrador de la Sociedad al Sr. Oliveró Capellades, que hallándose presente en la Junta aceptó el cargo y, finalmente, facultar al Secretario, Sr. Fajula i Doltra, para elevar a público (se entiende a escritura pública) los acuerdos precedentes.

Pues bien, si se quiere sostener en la querella que lo que se relata en el acta -en el extremo que interesa- no significa que el Sr. Navarro fuera nombrado Presidente de Time Export, como en cambio considera acreditado la sentencia, sino designado para presidir la Junta General de Accionistas, reunida con carácter de Universal, el 30 de septiembre de 1987, y que esto es lo que resulta también de la copia del historial registral de Time Export S.A. (inscripción 4a.) acompañada a la querella -no se da una explicación expresa al respecto-, no por ello podría prescindirse del protagonismo que relamente adquirió el Sr. Navarro en el control de la expresada sociedad, del que se hace eco, a propósito del delito de falsedad a que nos venimos refiriendo, el propio Fundamento de Derecho Vigésimoctavo, protagonismo que mal podría haber tenido sun la anuencia indispensable del Sr. Sala, quien ya había adquirido -hecho expresamente admitido en el escrito de querella, pág. 20- el 3 de julio de 1987 la mitad de las acciones de Time Export, S.A.

Dice el expresado fundamento jurídico, en su párrafo tercero: "Centrándonos pues en la factura girada por Time Export a Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA) de fecha 19 de julio de 1988 y por importe de 19.040.000 pesetas que al igual que las demás fueron falsas en el concepto y en su resultado, hay que advertir no obstante que en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control sobre Time Export S.A., cuyo Presidente era el Sr. Navarro y coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra. El Sr. Oliveró Capellades tiene reconocido en su declaración prestada en calidad de querellado, a presencia de Letrado y con todas las garantías a las que tal situación procesal obligaba (recordemos que al día siguiente de su declaración en calidad de querellado, en la continuación de la misma, se acogió al derecho de no declarar y éste derecho lo ha mantenido a lo largo de la fase del plenario), celebrada el día 10 de septiembre de 1992 (folios 1.176 y ss.), que él era la persona que daba instrucciones para la confección de las facturas y redactar los informes. Así las cosas y establecido el autor material de la misma, habrá que pormenorizar la persona o personas que de manera directa pudieron influir en su confección. En este sentido y acudiendo a las declaraciones tanto del coadministrador de la sociedad en la fecha de los hechos Francisco Fajula Doltra, como a las del personal que ocupaba la empresa, también a la más importante del contable de la entidad, el Sr. Van Schowen, coinciden todos ellos en que la persona que controlaba realmente la empresa era Carlos Navarro Gómez (lo que deberá ser tenido en cuenta en el contexto general de esta resolución) fundamentación a la que volveremos con más detenimiento en los siguientes razonamientos. Es así posible inferir cual fue el autor espiritual de la misma..." (el subrayado es nuestro).

Y tampoco puede caer en el olvido que en la tan repetida Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987, entre los nombramientos efectuados, que el Fundamento de Derecho Vigésimotavo, párrafo quinto califica de "elocuentes", estaba el del Sr. Oliveró, designado -en palabras del texto judicial- coadministrador de Time Export, condenado tambiñen en la misma causa penal.

SEXTO.- Al delito de asociación ilícita, por el que igualmente ha sido condenado el querellante -también los Sres. navarro, Oliveró y Flores- dedica la sentencia los Fundamentos de Derecho Décimonoveno a Vigésimotercero.

En la querella se destacan los dos siguientes:

"Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por estos". (Fundamento de Derecho Vigésimo, párrafo segundo).

"Los cuatro son autores de la asociación ilícita de los artículos 173.1 y 174.1 del Código de 1973, en base al artículo 14. Efectivamente, en un caso la participación directa de quien es administrador o accionista con intervención efectiva en la constitución de la sociedad o de las sociedades, también cuando de algún modo se ejerce la codirección de las empresas, por influencia personal, por influencia política o por influencia social. Pero es que además en los hechos que se enjuician concurren caracteres propios de la autoría directa y de la autoría por inducción, tal es el supuesto de los Sres. Sala y Navarro, porque los dos, cada uno en su momento temporal, indujeron anímicamente, con su personal gestión, a la constitución de las empresas o asociaciones ilícitas, cuando no, y el efecto sería el mismo, cooperaron y colaboraron, por encima de la simple inducción, a la constitución del "holding". (Fundamento de Derecho Vigésimotercero, párrafo octavo).

Ninguna contradicción existe entre ambos razonamientos con lo que la sentencia dice en el Fundamento de Derecho Vigésimoctavo (párrafo quinto, inciso primero), naturalmente si no se mutila el texto de éste último. Nos remitimos, para evitar reiteraciones innecesarias, a lo que ya se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Por otro lado, la manifestación del Sr. Van Schowen de que no conocía al Sr. Sala, en los términos reflejados en la querella -se dice que son transcripción del acta del juicio oral- no entra en colisión con el carácter concluyente que en el primero de los anteriores razonamientos se atribuye a las declaraciones del "testigo principal". Téngase en cuenta que la Sala sentenciadora hace una consideración de conjunto que, además de venir referida a los cuatro acusados, Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, otorga también carácter concluyente a los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados.

Las declaraciones del considerado "testigo principal", a que se refiere el indicado razonamiento, deben ponerse en relación con lo que la sentencia dice respecto del Sr. Navarro, a propósito del testimonio incriminatorio del Sr. Van Schowen, en el Fundamento de Derecho Vigésimoctavo, párrafo tercero:

En este sentido y acudiendo a las declaraciones tanto del coadministrador de la sociedad en la fecha de los hechos Francisco Fajula Doltra, como a las del personal que ocupaba la empresa, también a la más importante del contable de la entidad, el Sr. Van Schowen, coinciden todos ellos en que la persona que controlaba realmente la empresa era Carlos Navarro Gómez (lo que deberá ser tenido en cuenta en el contexto general de esta resolución), fundamentación a la que volveremos con más detenimiento en los siguientes razonamientos. Es así posible inferir cual fue el autor espiritual de la misma. (el subrayado es nuestro).

Y también se refieren las declaraciones del Sr. Van Schowen, recogidas en el Fundamento de Derecho Trigésimo, párrafo primero, inciso tercero, al Sr. Navarro y no al querellante.

Dice este pasaje de la sentencia:

Pero además Carlos Navarro mantenía un gran poder de decisión desde su cargo de administrador de finanzas del PSC-PSOE y del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso: 1º) Todo el personal que trabajaba en la empresa Time Export y luego en Filesa y Malesa, entre otras Monserrat Bach y Natalia Bach tienen declarado (folios 621 y ss.) la constante presencia de Carlos Navarro en las oficinas de las empresas. 2º) Francisco Fajula en su declaraciones prestadas ante el Instructor y luego confirmadas en las sesiones del Juicio Oral (ver folios 16.220 y ss.) también manifiesta lo mismo. 3º) En la declaración del Sr. Van Schowen, tanto en la que consta en la causa el 27 de abril de 1992 (folios 395 a 411) como la vertida en el plenario, se señalan datos significativos respecto a Carlos Navarro. Y así afirma que éste fue el que tomó la decisión de nombrar administrador al Sr. Oliveró, que las facturas de El Viso Publicidad se las entregó personalmente el Sr. Navarro al declarante para que las contabilizara, lo que tuvo lugar en las oficinas de Filesa en Barcelona, que en abril de 1989 recibió instrucciones de dicho señor para quitar de la contabilidad todo lo relacionado con las dos empresas antes mencionadas, remitiéndole el Sr. Navarro las facturas que habían de sustituir a las anteriores y que, por último, recibía las órdenes directamente por teléfono de dicho acusado, con quien se entendía para todas las cuestiones contables. (el subrayado es nuestro).

E igualmente se refieren al Sr. Flores Valencia, respecto del cual dice el Fundamento de Derecho Vigésimonoveno, párrafo cuarto:

El acusado Alberto Flores Valencia, tuvo también una participación decisiva en la gestión de la empresa y por lo tanto en sus resultados. Como poseedor del 60% de las acciones, su función no se limitó a la posición mayoritaria que ostentaba sino que, además de ser el delegado de Filesa en Madrid y tener un poder notarial que le permitía ejercitar todo el tráfico jurídico-mercantil, se dedicaba en fin al cobro de las facturas expedidas a las grandes empresas y que mayoritariamente tenían sus sedes en Madrid. Ha quedado suficientemente detallado en el juicio su disponibilidad de la cuenta abierta en el Banco Bilbao Vizcaya de la c/ Alcalá 45, de Madrid, donde se realizaron la inmensa mayoría de ingresos procedentes del cobro de las facturas. Asimismo de las declaraciones de los testigos se infiere que el Sr. Flores Valencia no solamente era el delegado de Filesa sino además quien incluso estaba impuesto para controlar las operaciones de Barcelona (declaración de Carlos Van Schowen de fecha 25 de septiembre de 1997). De ahí su participación en la comisión de las falsedades, por lo menos como colaborador necesario del artículo 14.3 del Código Penal. (el subrayado es nuestro).

Los razonamientos de la sentencia que se acaban de transcribir, en cuanto conciernen a las declaraciones de Da. Natalia y Da. Montserrat Bach, y también a las del Sr. Fajula Doltra, todas relacionadas con la actuación del Sr. Navarro, ponen de manifiesto, al igual que ocurre con las del Sr. Van Schowen, que ninguna relevancia tienen, a los fines de la querella, las que se transcriben de esas personas tomadas -se dice- del acta de juicio oral. Y asimismo son igualmente inocuas, al mismo efecto, las que también se dicen prestadas en el juicio oral por los Sres. de la Torre Sánchez y Mas Sardá, en las que tampoco se apoya la sentencia para condenar al Sr. Sala.

SÉPTIMO.- Todo lo anteriormente expuesto revela que no existe en la querella una base material en que pueda sustentarse.

Se ha precisado el alcande que realmente tiene el Fundamento de Derecho Vigésimoctavo, párrafo quinto, inciso primero, de la sentencia, cuya lectura incompleta está presente a lo largo de la querella. También el hipotético error que pudira haberse producido al considerar la sentencia acreditado qu el Sr. Sala firmó el acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 y que en ella se nombró Presidente de Time Export al Sr. Navarro y desde esa perspectiva tales datos no han afectado al hilo discursivo de la sentencia que conduce a la condena del querellante. Igualmente ha sido objeto de examen el carácter concluyente que la sentencia atribuye a las declaraciones del considerado "testigo principal" Sr. Van Schowen y el resultado ha sido que no guarda relación, frente a lo que se sostiene en la querella, con el discurso judicial en virtud del cual se condena al querellante. Y otro tanto ocurre con las remisiones que la sentencia efectúa al testimonio prestado por el Sr. Fajula y a las delcraciones de Da. Natalia y Da. Montserrat Bach, así como con las que se han traído a la querella del acta del juicio oral relativas a los Sres. de la Torre Sánchez y Mas Sardá, ajenas todas a los razonamientos jurídicos que la sentencia dedica a justificar la participación en los hechos del Sr. Sala.

La crítica a que se sometan otros pasajes de la sentencia no son propias de una querella por delito de prevaricación. Así, cuando se censura lo que la sentencia dice en orden a la coautoría del querellante en el delito de falsedad en documento mercantil y se sostiene que existe contradicción con el criterio delimitador de la coautoría que establece la propia sentencia, en la que también echa de menos el querellante en que consistió la influencia indirecta del Sr. Sala en la expedición de la factura girada por Time Export a FOCSA de fecha 19 de julio de 1988, o cuando se sostiene, tanto en la querella como en su ampliación, la existencia de contradicciones a propósito de lo que dice la sentencia en el Fundamento de Derecho Vigésimotavo (párrafo segundo) de la sentencia (factura a Catalana de Gas y Electricidad de 20 de mayo de 1987, cuestiones éstas, que como otras que se han planteado, podrían tener, en su caso, sede en otros foros (en la querella se dice que se ha formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

OCTAVO.- Se avaba de decir que con lo ya tratado puede llegarse a la conclusión de que no existe en la querella una base material para la formulación de la misma.

Pues bien, aún en la hipótesis de que no fuera así -lo que solo se dice a efectos meramente discursivos- tampoco los supuestos errores y contradicciones denunciados permitirían incardinar el hacer de los Magistrados contra los que se dirige la querella en el delito de prevaricación que define el artículo 446 del Código Penal, expresamente invocado en aquélla, que -como es sabido- castiga al Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta.

El delito de prevaricación ha venido incorporando tradicionalmente a su descripción típica (arts. 361 CP de 1870, 355 CP de 1932, 351 CP de 1944, 351 CP de 1973 y 446 CP de 1995) un elemento subjetivo de lo injusto, la expresión "a sabiendas", sin perjuicio de que sirva también para separar la prevaricación cluposa (art. 447 CP de 1995).

La jurisprudencia, desde antiguo, ha destacado como requisito del delito de prevaricación la intención del juez (o del funcionario público) de faltar deliberadamente a la justicia. Una sentencia no es prevaricadora por el mero dato de que sea contraria a la ley, si fuera así toda sentencia o resolución judicial revocada o anulada por la vía de los recursos legalmente establecidos abocaría, en principio, a una condena por prevaricación del juez que la hubiera dictado.

Ya una vieja Sentencia de 14 de octubre de 1844 dijo "que la locución a sabiendas que determina el delito definido en el primer artículo de los citados exige que se justifique de una manera que no deje lugar a duda que el agente obró en el hecho imputado a ciencia segura, con conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia". Y un Auto de 5 de noviembre de 1997 -de esta Sala especial-, recogiendo la doctrina de esa sentencia y de otras posteriores en la misma o parecida línea -la última que cita es de 18 de junio de 1992- rechazó "a limine" una querella por prevaricación diciendo que "el reproche no se manifiesta ante la mera infracción de ley, sino en la consciente aplicación torcida del derecho, con el subyacente designio".

En la querella se arguye que el requisito "a sabiendas" que ha de darse en el autor de una conducta prevaricante, ha de inferirse poniendo en interrelación las dotes técnicas de los querellados con la "calidad de la sentencia". Y si la sentencia -se añade-, que es la objetivación de la conducta prevaricadora que se atribuye a los querellados, está impregnada de las notas o negativos caracteres a que en la querella se hace referencia, va de suyo que existe una desarmonía entre la bondad o calidad intrínseca de la resolución en si misma considerada, con el rigor y el tecnicismo que se reconoce poseen los querellados.

Tal argumentación, que difumina el elemento subjetivo del delito de prevaricación hasta prácticamente hacerlo desaparecer -se sostiene incluso, aunque sea a nivel de mera hipótesis dialéctica, que "la enjundia de la prevaricación está en que la resolución adoptada por el juez sea injusta en si misma, incluso en el supuesto de que quien ejerza la jurisdicción tenga sobre el "thema decidendi" aprensiones y datos que comporten que aquélla sea justa"-, no puede ser compartida.

En el delito de prevaricación es requisito esencial que el juez obre con conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia y en la presente querella no se contiene dato alguno, ni siquiera a nivel indiciario -seguimos hablando en hipótesis-, de que hubiera sido así.

No está de más recordar que ni el "error judicial", con los caracteres que le ha singularizado la jurisprudencia, de "error craso, evidente e injustificado" (Sentencias de 22 de febrero de 1996, 8 y 13 de abril y de 27 de noviembre de 1998, de esta Sala especial), es suficiente, en si mismo, para desencadenar la responsabilidad penal del juez, sino la responsabilidad patrimonial del Estado (ex arts. 121 de la CE y 292 de la LOPJ).

Por último, y aunque no atañe a la tan mentada sentencia sino a la ejecución de la misma, hay que rechazar lo que se dice en la ampliación de la querella a propósito del ingreso en prisión del querellante, dictada aquélla.

Siendo firme por ministerio de la ley la expresada resolución era deber inexcusable de la Sala sentenciadora proceder a su ejecución -los términos imperativos del artículo 990, párrafo segundo, de la LECr, en relación con el 988, no dejan lugar a la duda-, ejecución que no podía ser legítimamente demorada como consecuencia de la interposición de un recurso de amparo, salvo que el Tribunal Constitucional hubiera acordado la suspensión cautelar de la ejecutoriedad de la sentencia con arreglo a lo que dispone el artículo 56 de su Ley Orgánica.

NOVENO.- Consiguientemente, no siendo los hechos en que la querella se funda constitutivos de delito de prevaricación del artículo 446 del Código Penal, procede en aplicación de lo que preceptúa el artículo 313 de la LECr, desestimar la misma.

Por lo expuesto,

 

 

LA SALA ACUERDA: Desestimar la querella formulada por la representación procesal de DON JOSE MARIA SALA GRISO a que se ha hecho mérito.

 

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

 

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