El 'caso Filesa' y la seguridad jurídica

INMACULADA GONZÁLEZ DE LARA Y GERARDO VIADA

 

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el caso Filesa genera justificadas dudas sobre la seguridad jurídica en España; si las tesis sostenidas en esta resolución se imponen en la jurisprudencia, la amenaza de una criminalización de límites indefinidos de toda la actividad empresarial será, sin duda, importante.

 

Los temores comienzan con la forma en la que se han establecido los

hechos probados, en los que se habla, primero, de "un conglomerado de

sociedades" y de un holding para la financiación irregular del PSOE,

algo que la misma sentencia desmiente: en el punto tercero de los

hechos probados afirma que Filesa era la "única que absorbió realmente

la actividad", dado que Time Export cesó en 1988 y "fue disminuyendo

(su actividad) en favor de Filesa" y Malesa, la otra sociedad del

supuesto holding, "nunca intervino como tal empresa en ninguna de

estas actividades". ¿De qué "conglomerado" de sociedades se habla?

Cómo es posible hablar de un holding formado por una sociedad que

asume toda la actividad y otras dos inactivas?

 

Pero eso no es todo: la condena por asociación ilícita es también un

motivo de alarma. El tribunal admite que la financiación irregular de

un partido político no es delito, por lo cual la asociación con tales

fines no puede constituir asociación ilícita, ya que el Código Penal

(artículo 515) requiere que la asociación sea para cometer delitos,

pero para eludir la absolución por este delito la sentencia sostiene

que la asociación era para cometer el delito electoral previsto en la

Ley Orgánica 5/85 (artículo 149), que consiste en falsear las cuentas

electorales. Sin embargo, en los hechos probados no se dice una sola

palabra respecto de que tal falsedad de las cuentas haya tenido lugar,

ni se hace referencia a cuáles son las cuentas que habrían sufrido tal

alteración, ni tampoco se ha descrito en qué medida las cuentas

habrían sido falseadas. Cómo es posible que los acusados se hayan

asociado para cometer un delito que no se cometió ni se probó que se

hubiera planeado cometer? En la sentencia, más que una respuesta a

este interrogante, parece subyacer una concepción sobre el delito

electoral que poco tiene que ver con el artículo 149 de la Ley

Orgánica 5/85, toda vez que el delito electoral sólo pueden cometerlo

los administradores generales de los partidos y ninguno de los

condenados desempeñaba tal cargo, por lo que mal podrían, por tanto,

asociarse para cometer un delito que no podían cometer.

 

No pocos son los reparos que se pueden hacer a las condenas por

falsedad documental. La sentencia considera que una factura es falsa

cuando su contenido no es verdadero. Precisamente lo contrario es lo

que ha querido el legislador en la nueva redacción que ha dado al

delito de falsedad documental en el artículo 392 del Código Penal de

1995, que el Tribunal Supremo estaba obligado a aplicar. Pero, para

soslayar esta reforma y poder condenar por estos delitos, el Tribunal

Supremo ha venido a decir que lo que el legislador derogó en realidad

no lo derogó y para ello se ha visto obligado a sostener, contra toda

lógica jurídica, que un documento en el que todos los elementos son

reales y auténticos es un documento simulado. Esta interpretación, que

mantiene la inusitada extensión que alguna jurisprudencia había

otorgado al delito de falsedad documental, no hace sino anular una

reforma razonable de la ley penal.

 

De lo que se deduce de la sentencia, los empresarios, a partir de

ahora, deberán tener en cuenta, además, que hacer pagos por un tercero

sin decirlo -que es lo hecho por los directivos de Filesa al amparo

del artículo 1.158 del Código Civil- es una falsedad documental que

puede ser castigada hasta con tres años de prisión.

 

Los estudiosos de la jurisprudencia no ocultarán su preocupación por

la forma en la que se ha condenado por delito fiscal a varios de los

acusados. El Tribunal Supremo ha dado por buenas, sin comprobación

alguna, las liquidaciones fiscales practicadas por los inspectores de

Hacienda, y ello significa que la palabra de la Administración de

Hacienda es la última palabra en lo que se refiere a la deuda fiscal.

Dicho de otra manera: el órgano que decide la condena o no por delito

fiscal es la Administración de Hacienda. Entonces, qué garantía

ofrecen en esta materia los tribunales si no determinan por sí mismos

la deuda fiscal?

 

La sentencia del caso Filesa, como se ve, muestra hasta qué punto los

juicios paralelos en la opinión pública distorsionan la función del

Poder Judicial. De otra manera no se explica que en un caso tan

señalado como éste se haya recurrido a interpretaciones tan

discutibles para sancionar a los acusados con penas a todas luces

desproporcionadas.

 

Por último, una reflexión sobre el aforamiento competencial: la

Constitución pretendió otorgar a los senadores y diputados, dada su

alta función política, una mayor garantía de objetividad e

independencia, reservando al Tribunal Supremo la competencia para el

enjuiciamiento de las causas dirigidas contra ellos. A partir de la

experiencia que deja esta sentencia es posible que convenga comenzar a

reflexionar sobre si el procedimiento elegido, que deja a los

condenados sin ninguna posibilidad de revisión ordinaria del fallo, es

realmente el adecuado.

 

Inmaculada González de Lara y Gerardo Viada son abogados.

 

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